REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL V

ASUNTO: AP51-S-2005-003216
SOLICITANTES: SEGUNDO RAMON SANCHEZ TORRES Y LIGIA JUDITH BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.312 y V-6.310.076, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: Divorcio 185- A, Código Civil.
En fecha 23 de mayo de 2005 se admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SEGUNDO RAMON SANCHEZ TORRES Y LIGIA JUDITH BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.312 y V-6.310.076, respectivamente, asistidos por CELIA MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ el día 27 de mayo de 2005 y, quién mediante diligencia de fecha 31 de mayo del mismo año, siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, entre otros argumentos solicita al Tribunal, instar a las partes a consignar en copia certificada del convenio de la Obligación Alimentaria de fecha 16-07-2002 y homologado por el Juez Unipersonal NC 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En auto de fecha 02 de junio de 2005, se instó a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por el abogado JUAN VASQUEZ, asistiendo a los ciudadanos SEGUNDO RAMON SANCHEZ Y LIGIA JUDITH BLANCO respectivamente, consigna copia certificada del convenio y homologación de la obligación alimentaria solicitada, quedando así cumplidos los requisitos de Ley.
No existiendo impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión observándose que consta en autos que los ciudadanos SEGUNDO RAMON SANCHEZ TORRES Y LIGIA JUDITH BLANCO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, en fecha 15 de mayo de 1992, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres YESICA YESENIA mayor de edad (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En tal sentido observa esta Sala de Juicio, que las hijas producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidas, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara que debe prosperar la disolución del vínculo conyugal y Así se Declara.
Por los motivos expuestos esta SALA DE JUICIO Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos SEGUNDO RAMON SANCHEZ TORRES Y LIGIA JUDITH BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.312 y V-6.310.076, respectivamente y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 108, del año 1992. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida), será compartida por ambos progenitores y la Guarda de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana LIGIA JUDITH BLANCO.
Con respecto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, pudiendo la madre antes señalada, disfrutar de la compañía de su hija sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días un fin de semana con ésta. La niña pasará un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), pasará un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los carnavales estará con su madre y la semana santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estará con su madre un día y con su padre otro día. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de su hija.
Con respecto a la Obligación de Alimentos, mediante convenio y debidamente homologado por la Juez Unipersonal 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2005, el padre, ciudadano SEGUNDO RAMON SANCHEZ TORRES se comprometió a suministrar por tal concepto la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125,000, 00) mensual, que serán descontados del puesto de trabajo, es decir, secan descontados directamente por el Ministerio de Agricultura y Tierras, de forma mensual. Asimismo, el padre autorizó para que de su puesto de trabajo le sea entregada a la madre de la niña lo siguiente: Becas Escolares para los hijos de los trabajadores, Educación Básica por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00), prima por hijo asignación por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00); en cuanto al mes de septiembre, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 289.000, 00) por concepto de bonificación de útiles escolares, los cuales autorizó se le descuenten en su puesto de trabajo, a fin de que dicha cantidad de dinero le sea otorgada a la madre; en el mes de diciembre, por concepto de bono de juguetes de fin de año se entrega al padre de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000, 00), los cuales percibirá en su puesto de trabajo para cubrir las necesidades de la niña, dicha cantidad de dinero no será descontada como los montos descritos anteriormente; la obligación alimentaria será incrementada en la medida que se incremente el salario del obligado.
En cuanto a la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, esta Sala ratifica lo acordado por las partes en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS , en Caracas a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
Abg. YUNAMITH MEDINA.
LA SECRETARIA
LUISA OLIVERO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
LUISA OLIVERO.



YM/LO/Carolina Parra.