REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL V

ASUNTO: AP51-S-2006-004812
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MELO Y YOSIMAR JOSEFINA DURAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.295.431 y V-12.210.184, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA B. CASTELLANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.951
MOTIVO: Divorcio 185- A, Código Civil.
En fecha 10 de marzo de 2006 se admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELO Y YOSIMAR JOSEFINA DURAN BASTARDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.295.431 y V-12.21.184, respectivamente, asistidos por ROSA B. CASTELLANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.951 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ el día 26 de abril de 2006 y, quién mediante diligencia de fecha 02 de mayo del corriente año, siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, manifestó no tener objeción alguna con relación a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges.
No existiendo impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión observándose que consta en autos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELO Y YOSIMAR JOSEFINA DURAN BASTARDO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, en fecha 13 de julio de 2000, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En tal sentido observa esta Sala de Juicio, que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara que debe prosperar la disolución del vínculo conyugal y Así se Declara.
Por los motivos expuestos esta SALA DE JUICIO Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELO Y YOSIMAR JOSEFINA DURAN BASTARDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.295.431 y V-12.210.184, respectivamente y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 73, del año 2000. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño (Identidad omitida), será compartida por ambos progenitores y la Guarda del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana YOSIMAR JOSEFINA DURAN BASTARDO.
Con respecto al Régimen de Visitas, El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir el mismo, pudiendo éste llevarse al niño al lugar donde fijó su domicilio los fines de semanas. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres decidirán el tiempo que el niño deba pasar con ellos, de igual forma se establecerá este régimen para el período de vacaciones decembrinas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
Con respecto a la Obligación de Alimentos, el padre se obliga a pasar mensualmente a la madre, por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, ambos padres velarán por otros gastos necesarios del niño, tales como: asistencia médica extraordinaria, estudios, vestidos, calzados, etc., los cuales serán sufragados de por mitad por los mismos. Ambos padres de mutuo acuerdo, revisaran periódicamente lo referente a la obligación alimentaria y la ajustarán progresivamente según las necesidades del niño.
En cuanto a la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, esta Sala ratifica lo acordado por las partes en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS , en Caracas a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
Abg. YUNAMITH MEDINA.
LA SECRETARIA
LUISA OLIVERO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
LUISA OLIVERO.



YM/LO/Carolina Parra.