REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal V
ASUNTO: AP51-V-2006-004929
PARTE ACTORA: YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.235.984.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, Fiscal Nonagésima sexta (96°) de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.597.650
NIÑO: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Nonagésimo sexta (96°) de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a solicitud de la ciudadana YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ (Folios 3 y 4 más anexos correspondientes). Dicha demanda fue admitida por esta Sala mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, acordándose citar al demandado a los fines previstos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y oficiar al Bufete de Abogados Matilde, Rodríguez y Asociados, a objeto de recabar información sobre el sueldo que devenga el demandado (Folio 8).
En fecha 06 de abril de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO el 04 de abril de 2006 (Folios 23 y 24), comenzando a correr el lapso para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes a partir del primer día de despacho siguiente al 11 de abril de 2006, fecha en la cual se estampó la correspondiente nota secretarial (Folio 25).
El 24 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de ellas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (Folio 26).
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 520, Ejusdem, pasa a resolver en los términos siguientes:
Aduce la representación fiscal, que la ciudadana YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ solicitó establecer obligación alimentaria para su hijo (Identidad omitida), habido en su unión con el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, por cuanto éstos no llegaron a ningún acuerdo ante dicho despacho. Que por concepto de obligación alimentaria, el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO ofreció la suma de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, mientras que la madre solicitaba la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se obligue al demandado a sufragar una suma capaz de cubrir los gastos ocasionados por el niño (Identidad omitida), y que se fije una cantidad extra para los meses de Septiembre y Diciembre, para sufragar los gastos escolares y navideños, así como el incremento automático de la obligación alimentaria.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda ni por si mismo, ni mediante apoderado judicial, ni de forma oral ni de forma escrita, así como tampoco aportó prueba alguna durante el proceso.
Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño (Identidad omitida) vive con su madre, ciudadana YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ, resulta necesario fijar el monto de la obligación alimentaria que debe ser aportada por el ciudadano JOSE MANUEL BARRETO PACHECO, atendiendo a su capacidad económica.
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO
• Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el N° 1602, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de (Identidad omitida) (Folio 6).
La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE MANUEL BARRETO PACHECO e YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ, con el niño (Identidad omitida), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
• Instrumento identificado como “Balance personal mensual de José David Barreto” fechado 20 de febrero de 2006.
El cual constituye un indicio de los gastos ocasionados por el niño José David Barreto, y que al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio 18, constancia de trabajo elaborada por la ciudadana MATILDE GONZÁLEZ, en la cual se reflejan los ingresos del ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, por prestar sus servicios a destajo en el Despacho Jurídico “Matilde González, Rodríguez y Asociados”, en el cual realiza diligencias de diversa índole, devengando un promedio de Seiscientos treinta mil bolívares exactos (Bs.630.000,00) durante los últimos seis meses (Folio 18), a la cual se le otorga pleno valor por haber sido obtenida mediante informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del empleador y resultar el medio idóneo para constatar los ingresos mensuales del demandado.
Al respecto, debe señalarse, que aun y cuando se desprende que el demandado mantiene una relación laboral por la cual percibe ingresos a destajo, es decir, que sus ingresos dependen de su rendimiento o productividad, resulta evidente que durante los últimos seis meses sus gananciales no han estado por debajo de los Seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,00), pero ello no implica que tal cantidad sea el tope mensual relacionado por su productividad, y así se toma en consideración por esta sala de Juicio.
• Acta de acto conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Nonagésimo sexta (96°) del Ministerio Público, al cual comparecieron los ciudadanos YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ y JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, en el cual no se llegó a acuerdo alguno y motivó que las actuaciones fueran remitidas a esta sede jurisdiccional (Folio 5).
De dicha acta, surge un hecho que constituye un indicio de la capacidad económica de JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, el cual se valora como un indicio de la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quien en el referido acto realizó un ofrecimiento de determinada cantidad de dinero que consideró podía cubrir mensualmente.
En la oportunidad prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por lo tanto no pudo instarse a la conciliación respecto de la presente controversia; la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara lo aducido en el escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaria, es decir, no demostró ningún hecho excluyente o extintivo de la obligación alimentaria. En tal sentido, opera la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados […] se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, en el presente caso existe una presunción grave en contra del demandado, dada su confesión ficta, al no contestar la demanda y no probar nada que le favoreciera, que lo excusara o desvirtuara lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, es decir, quedó plenamente demostrado, que el niño (Identidad omitida) es hijo del demandado y por lo tanto, éste debe cumplir con su obligación de manutención, a través de la fijación de la misma, por haber quedado plenamente demostrado; así mismo, con la confesión ficta y la partida de nacimiento del niño de autos, el cual cuenta con Siete (7) años de edad, y por ello no puede mantenerse por si mismo y que además, el demandado es el progenitor no guardador, por lo que es a quien debe fijársele una obligación alimentaria.
La capacidad económica del ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO ha quedado plenamente demostrada con los indicios extraídos del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio Público, de la constancia de trabajo expedida por el Despacho Jurídico “Matilde González, Rodríguez y Asociados”, de la confesión ficta de éste, indicios, pruebas y presunciones que aunados entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Se procede a la fijación de la obligación alimentaria, por la cantidad equivalente a 1/2 salario mínimo nacional urbano, esto es: Doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.232.875,00), tomando como base la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), según lo previsto en el Decreto N° 4.247 de fecha 02 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de su hijo, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, permite que éste cubra el resto de sus necesidades.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar una cuota extra a la acordada, a los fines de cubrir los gastos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00).
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.984 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida), en contra del ciudadano JOSE MANUEL BARRETO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.597.650, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad equivalente a 1/2 salario mínimo nacional urbano, esto es: Doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.232.875,00), tomando como base la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.247 de fecha 02 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371, obligación alimentaria que deberá ser entregada o depositada en cuenta bancaria que a los efectos abrirá la ciudadana YNDRID YOSMAR MARTINEZ DUEÑEZ, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una cuota extra a la acordada, a los fines de cubrir los gastos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00). Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,
LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LUISA OLIVEROS
AP51-V-2006-004929
YM/jon
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