REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº V.
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-006880

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.244.632, actuando en representación del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogado NIDIA ARAQUE. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.170, en la que peticiona a este órgano jurisdiccional la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, alegando que por cuanto fue reconocida por su padre, el ciudadano ELIAS BEYLOUNE KHABBAZE, se proceda a la rectificación de dicha partida en cuanto a los apellidos del niño, de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Si bien es cierto que se admitió la presente solicitud por error involuntario como si se tratara de una Rectificación de Partida, debido a que en la petición de la solicitante la misma hizo alusión a ello, esta Sala de Juicio en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) considera que el asunto a resolver se circunscribe mas bien a una petición judicial relativa a la Modificación del segundo apellido del niño en virtud del reconocimiento posterior de la madre, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento como se solicita, ya que esta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título IV, Capítulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún tipo de error, por cuanto en el presente asunto lo que se produjo fue un hecho ocurrido con posterioridad al momento en que se expidió la partida de nacimiento del niño de marras, el cual se circunscribe a lo siguiente:
SEGUNDO: Que la petición de acuerdo a los términos utilizados por la solicitante la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, se refiere a que le sea modificado el segundo apellido de su hijo por considerar que, el hecho de haber sido la misma reconocida con posterioridad por su padre, el ciudadano ELIAS BEYLOUNE KHABBAZE, el niño debe llevar, como segundo apellido, el que le fue reconocido a ella, es decir (Identidad omitida), por cuanto demuestra en el presente asunto que, en reciente fecha 15 de agosto de 2005, fue reconocida por su padre, tal como consta de la nota marginal que aparece en su partida de nacimiento signada bajo el Nº 265, del duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado durante el año 1965, por la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y ya para esa fecha había nacido su hijo (Identidad omitida), el cual fue presentado ante el Registro Civil, tal como consta de partida de nacimiento N° 192, llevado durante el año 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección del Niño y del Adolescente en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos puede hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.
Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda que lo procedente es la modificación del segundo apellido del niño de autos quien a la fecha se conoce como (Identidad omitida) debiendo llamarse (Identidad omitida), por lo que se ordena proceder a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento del mencionado niño, en el sentido de que ahora su segundo apellido es BEYLOUNE, vale decir el mismo de su madre, reconocida a su vez por su padre el ciudadano ELIAS BEYLOUNE KHABBAZE.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, así como al Registro Principal del Estado Aragua a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, para lo cual esta Sala de Juicio queda en espera que la parte solicitante suministre los fotostatos correspondientes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,


DRA. YUNAMITH MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley se público y registró la anterior decisión, siendo la (s): _______


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS
YM/LO/Robert.