REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal V
ASUNTO: AP51-S-2004-004084
SOLICITANTE: GLADYS IRAIMA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.248.
ASISTENTE: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Colocación Familiar.
I
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004, ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensora Pública Nonagésimo Cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés del niño (identidad omitida), a solicitud de la ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMÁN FLORES, mediante el cual solicita la colocación familiar del referido niño, fundamentándose en los artículos 399, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 1 al 04).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, esta Sala de Juicio admitió el trámite de dicha solicitud, se acordó la citación de la ciudadana SONIA ALEJANDRINA GUZMÁN FLORES y la notificación de la representación del Ministerio Público (Folio 14). Por auto separado de esa misma fecha, esta Sala ordenó la evacuación de las documentales promovidas y las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CASTILLO CRUZ RICARDO, CISNEROS RAMÓN SOMAIRA y FERNÁNDEZ REYES YALILI COROMOTO (Folio 15).
El 23 de noviembre de 2004, el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente firmada por la Fiscalía Centésimo tercera (103°) de esta Circunscripción Judicial, Dra. CENAIDA ORTEGA DE PEROZO (Folios 17 y 18), quien mediante diligencia del 23 de noviembre de 2004, solicitó la comparecencia ante este Tribunal, de la demandada, ciudadana SONIA ALEJANDRINA FLORES, y que fueran ordenadas las evaluaciones e informes que se estimara pertinentes (Folio 19).
El 04 de octubre de 2005, la ciudadana SONIA ALEJANDRINA GUZMÁN FLORES, comparece ante esta Sala de Juicio y manifestó estar de acuerdo en dar a su hijo (identidad omitida) en colocación familiar, en casa de su hermana, GLADYS IRAIMA GUZMÁN (Folio 27).
El 20 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó al equipo multidisciplinario elaborar informe integral a la ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMAN FLORES, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 07 de abril de 2006 (Folio 41).
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Conoce esta Sala V de la presente solicitud de colocación familiar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en el artículo 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.
Declarada procedente la presente acción, queda por determinar la procedencia o no de la pretensión planteada, valorando previamente los informes traídos a los autos y así se observa:
III
Establece el artículo 26, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 394, Ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Artículo 20.3: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüistico”.
Artículo 75, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Respecto a la presente solicitud, dado el carácter excepcional de su procedencia, deben constatarse especialmente los siguientes requerimientos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) La opinión de los niños;
b) La conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta; y
c) La opinión del equipo multidisciplinario;
La ciudadana SONIA ALEJANDRINA GUZMÁN FLORES, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó ante este despacho:
“…estoy de acuerdo en cederle a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en Colocación Familiar, en el hogar de mi hermana GLDYS IRAIMA GUZMAN, por cuanto yo se lo entregué a ella desde que el niño tenía aproximadamente diez (10) días de nacido, y ha sido ella quien lo ha criado y se ha encargado de su manutención, motivo por el cual no tengo ninguna objeción en que ella tenga legalmente la colocación familiar de mi hijo…”
De lo cual se desprende, que la madre ha prestado su consentimiento para otorgar la guarda de su hijo, a su hermana, ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMAN, a través de la figura jurídica de la colocación familiar, la cual fue aceptada expresamente por ésta, tal y como se desprende del acta levantada en esta Sala de Juicio el 04 de octubre de 2005.
Respecto a dicha solicitud, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) no pudo ser oído en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por contar con tan solo Dos (2) años y cinco (5) meses de edad para la fecha.
El informe integral ordenado por este Juzgado arrojó los siguientes resultados:
“Gladys Irama Guzmán de Manaure, de 45 años de edad, natural del hatillo, Edo. Miranda, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad N° 6.376.248, aprobó 3er año de educación secundaria, se dedica a los quehaceres del hogar […] ASPECTO FISICO-AMBIENTAL HOGAR DE LA ASPIRANTE DE LA COLOCACION FAMILIAR Se trata de un barrio ubicado en Baruta, Edo. Miranda, es de difícil localización, cuenta con las áreas, servicios e instituciones requeridas tales como: abastos, farmacias, colegios públicos y privados, ambulatorios, además de otras instalaciones para el buen desenvolvimiento de sus pobladores […] La vivienda visitada es una casa multifamiliar, consta de cuatro niveles siendo, el primer piso propiedad de la aspirante de la Colocación Familiar y su cónyuge. El mismo está dividido en: sala pequeña, dos habitaciones y cocina. El niño ocupa un dormitorio el cual está dotado de una cama individual, un televisor, juguetes y varias pertenencias del precitado. La vivienda cuenta con un mobiliario adecuado y los artefactos electrodomésticos indispensables, los cuales se encontraban en condiciones apropiadas de orden, aseo y conservación ASPECTO SOCIO-ECONOMICO Los ingresos del grupo familiar, corresponde solo a los que perciben el esposo de la aspirante de la Colocación Familiar, por la actividad laboral que realiza, por lo que obtiene la suma de bolívares 465.750 al mes, como de otros beneficios contemplados en la ley. Es de señalar que la vivienda donde habita la señora Gladis, es de su propiedad […] HABITOS PSICOBIOLOGICOS Manifiesta no consumir ningún tipo de sustancias ilícitas, alcohol o tabáquicos. Refiere buen apetito, sueño normal y sexuales conservadas. Su tiempo libre lo dedica a ver televisión, caminar los domingos y jugar con el niño. El resto del tiempo lo ocupa de las labores del hogar y de los cuidados del pequeño. EXAMEN MENTAL […] vestida de forma sencilla, poco arreglo personal, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal y contenido sin ideación delirante ni elementos patológicos, afecto resonante, inteligencia impresiona dentro de los límites normales, no hay trastornos sensoperceptivos: sin presencia de ilusiones o alucinaciones, memoria conservada, psicomotricidad sin alteraciones, juicio de la realidad conservado […] (Identidad omitida) Se trata de un preescolar masculino de 2 años […] no existen antecedentes preinatales importantes ni patológicos, desarrollo psicomotor sin alteraciones, gateó a los 7 meses, se encuentra actualmente en el proceso de control de esfínteres presenta succión del dedo, en relación al lenguaje: habla algunas palabras sencillas sin realizar elaboración abstracta todavía […] se ha observado un buen progreso de talla y peso, se ha presentado varios cuadros de faringoamigdalitis normal para su edad y se encuentra en control por cirugía infantil por el Hospital Universitario de Caracas por presentar una hernia umbilical. Esta pendiente una evaluación por traumatología y ortopedia debido a pie plano…”
Concluye dicho informe de manera favorable, con las siguientes consideraciones:
“El pequeño en estudio se encuentra con la aspirante de la Colocación Familiar, desde que contaba con diez días de nacido, luego que se lo entregara la madre debido a que ésta no dispone los recursos económicos ni morales para tenerlo bajo su responsabilidad.
El pequeño, habita en una vivienda que reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento del mismo, dispone de una habitación con los enseres requeridos.
Los ingresos que percibe el esposo de la aspirante de la Colocación familiar, se estiman ajustados, para cubrir los gastos primordiales del grupo familiar.
La Sra. Gladis al parecer ha cumplido de manera adecuada su responsabilidad para con el niño, toda vez que el pequeño se notó bien cuidado, de igual forma se observó una favorable relación entre éstos, o percibe como un hijo, no tiene otra carga familiar. No se evidenció patología mental activa.
Se observó a un niño masculino, sano desde el punto de vista físico, cuidado, aseado, se desenvuelve seguro de si mismo, logra quedarse solo en un ambiente tipo guardería, comparte sus juguetes y sigue la normativa durante el tiempo de la observación, se comporta un tanto intranquilo y con poca obediencia cuando está con la tía. No se observó ningún tipo de patología mental.
La madre de Jerónimo no pudo ser entrevistada por los profesionales en el área social, psiquiátrica y psicológica, en virtud de que no tiene domicilio fijo.
Es recomendable que la aspirante de la Colocación Familiar, asista a escuela para padres, de tal forma que se entrene en la imposición de normas y límites al niño.”
La situación socioeconómica de la ciudadana GLADYS IRAMA GUZMÁN DE MANAURE, y de su cónyuge, PEDRO LEONARDO MANAURE DE BECERRA, les permite, de forma ajustada cubrir los gastos primordiales del grupo familiar: como alimentación, vestido y asistencia médica. Cuentan con una vivienda propia en buenas condiciones de higiene, en un ambiente que permite la sana convivencia entre ellos y con su entorno, dotada de los servicios básicos.
En el aspecto psicológico, no se detectó en ninguno de los involucrados, alteración alguna que pudiera ser contraproducente para la solicitud de colocación familiar, lo que constituye un aspecto favorable para el proceso de crianza, establecimiento de normas de conducta, e inculcación de valores y patrones. La ciudadana GLADYS IRAMA GUZMÁN DE MANAURE ésta, dispuesta y cuenta con las condiciones de asumir el rol de madre, con todas sus implicaciones éticas y morales.
Asimismo, las condiciones físicas del niño y de su tía materna han sido reseñadas como buenas.
IV
Durante el juicio, han sido promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:
• Copia certificada del acta N° 9583, inscrita en el libro N° 39 de Inserción de Nacimientos, de fecha 22 de diciembre de 2003, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia San Juan del Distrito Metropolitano, a nombre de (Identidad omitida) (Folio 5), adminiculada a copia simple de Constancia de Nacimiento elaborada por la Maternidad Concepción Palacios, a nombre de (Identidad omitida), y en el cual se identifica como madre a la ciudadana SONIA GUZMÁN (Folio 6).
A través de los cuales se pudo establecer la filiación materna del niño (Identidad omitida), respecto de su madre, ciudadana SONIA ALEJANDRINA GUZMAN FLORES, en los términos previstos en el artículo 197 del Código Civil, atribuyéndoseles el carácter de plena prueba por tratarse de un instrumento público no desconocido o impugnado por vía de la tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de matrimonio identificada con el N° 23, inserta en el libro correspondiente, de fecha 18 de febrero de 1982, llevado por la Alcaldía del Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda (Folio 7).
• Copias fotostáticas de cédula de identidad N° 6.166.141, a nombre de la ciudadana SONIA ALEJANDRINA GUZMAN FLORES, y comprobante de tramitación de cédula de identidad (Folios 11 y 12).
Copias fotostáticas que se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos, de las cuales se deduce el parentesco por consanguinidad entre las ciudadanas SONIA ALEJANDRINA GUZMAN FLORES, madre del niño de autos, y GLADYS IRAIMA GUZMÁN FLORES, tía del mismo. Al no haber sido impugnadas durante el proceso se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como ya se refirió, existe parentesco por consanguinidad entre la ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMÁN FLORES y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral, las cuales infieren, a grandes rasgos, que dicha ciudadana cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírsele, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que la ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMÁN FLORES, es tía materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, lo cual, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario, conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) va a estar mejor y más seguro, dentro de su familia de origen, dentro de la cual, va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión.
Por lo que al estar llenos los extremos previstos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta procedente la solicitud de colocación familiar. Así se decide.
PRUEBAS QUE SE DESECHAN
• Copias fotostáticas de cédula de identidad N° 6.340.810, a nombre de la ciudadana YALILY COROMOTO FERNANDEZ REYES (Folio 8); cédula de identidad N° 5.540.262, a nombre de la ciudadana CISNEROS RAMOS SOMAIRA (Folio 9); y cédula de identidad N° 4.622.432, a nombre del ciudadano CRUZ RICARDO CASTILLO (Folio 10).
Las mismas se desechan por cuanto por si solas nada aportan a la resolución de la presente causa, y aun cuando al momento de interposición del escrito de solicitud de la colocación familiar fueron promovidos como testigos, éstos finalmente no fueron evacuados.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su tía materna, ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.248. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se otorga a la ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMAN FLORES, la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo ser entendida en los términos previstos en los artículos 358 y 359 Ejusdem, así como la representación y la simple administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 Ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, de manera temporal, por lo cual la presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por la madre biológica, en virtud de que la misma deberá efectuar los requerimientos necesarios, para ejercer la guarda de su propio hijo, es decir, su rol de madre, el cual no solo es un deber comprendido dentro de institución de la patria potestad –artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, sino que más aún, es un derecho que tiene el niño (IDENTIDAD OMITIDA) a crecer y desarrollarse bajo la protección de sus padres, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75; 26 y 394, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues los padres son los primeros en la tríada estado, Familia y Sociedad, que están obligados a respectar los derechos de los niños y adolescentes, así como garantizar el ejercicio y pleno disfrute de los mismos –artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar de la tía materna, ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMAN FLORES, con el fin antes especificado.
Este Sala de Juicio ordena oficiar al Consejo de Protección con la finalidad de que la ciudadana GLADYS IRAIMA GUZMAN FLORES, y su cónyuge, ciudadano PEDRO LEONARDO MANAURE DE BECERRA sean inscritos en los programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, y de Escuela para Padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) Días del mes de Junio de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,
LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LUISA OLIVEROS
AP51-S-2004-004084
YM/jon
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