REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL V

ASUNTO: AP51-S-2006-002842
SOLICITANTES: SAUL DAVID MONTEALEGRE RIVOLTA E ISABEL PIEDAD JIMENEZ GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.804.036 y V-5.073.606, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID D´AMICO TALLINI Y FRANCISCO PAZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.004 y 51.225 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185- A, Código Civil.
En fecha 07 de febrero de 2006 se admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SAUL DAVID MONTEALEGRE RIVOLTA E ISABEL PIEDAD JIMENEZ GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.804.036 y V-5.073.606, respectivamente, asistidos por DAVID D´AMICO TALLINI Y FRANCISCO PAZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.004 y 51.225 respectivamente; quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Abogada YENNY GUERRERO, el día 04 de mayo de 2006 y, quién mediante diligencia de fecha 09 de junio del mismo año, siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, manifestó no conocer hechos diferentes a los alegados por las partes antes identificada, por lo que no tiene objeción alguna que formular a la presente solicitud.
No existiendo impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión observándose que consta en autos que los ciudadanos SAUL DAVID MONTEALEGRE RIVOLTA E ISABEL PIEDAD JIMENEZ GARRIDO, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, en fecha 15 de febrero de 1991, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de seis y cinco (06 y 05) años de edad, respectivamente.
En tal sentido observa esta Sala de Juicio, que los hijos productos de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidas, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara que debe prosperar la disolución del vínculo conyugal y Así se Declara.
Por los motivos expuestos esta SALA DE JUICIO Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos SAUL DAVID MONTEALEGRE RIVOLTA E ISABEL PIEDAD JIMENEZ GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.804.036 y V-5.073.606, respectivamente y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, hoy denominado Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 11, del año 1991. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida) será compartida por ambos progenitores y la Guarda de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ciudadana ISABEL PIEDAD JIMENEZ GARRIDO.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes, serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El día de padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con su madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda mitad, será pasada con la madre, de forma alternativa año tras año.
Con respecto a la Obligación de Alimentos, el padre pasará por dicho concepto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, 00) mensualmente.
En cuanto a la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, esta Sala ratifica lo acordado por las partes en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS , en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
Abg. YUNAMITH MEDINA.
LA SECRETARIA
LUISA OLIVERO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
LUISA OLIVERO.



YM/LO/Carolina Parra.