REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio V
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º


PARTES SOLICITANTES: EUDIS JESUS LOPEZ CHOPITE y ELIZABETH DEL CARMEN BARBOZA REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.319.805 y V-11.282.009, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE DONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.010.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EUDIS JESUS LOPEZ CHOPITE y ELIZABETH DEL CARMEN BARBOZA REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.319.805 y V-11.282.009, respectivamente, debidamente asistidos por al abogado JESUS ENRIQUE DONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.010, en el cual expusieron: Que en fecha 28 de Marzo de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos (Cuyas identidades se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2005, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 28 de Abril de 2006, en la persona de la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien no tuvo objeción a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUDIS JESUS LOPEZ CHOPITE y ELIZABETH DEL CARMEN BARBOZA REVILLA, contraído en la fecha y Autoridad Civil antes mencionada.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de los Niños (Identidades omitidas), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mismos será ejercida por el padre, ciudadano EUDIS JESUS LOPEZ CHOPITE, quien le dispensará los cuidados directos, las atenciones necesarias para su desarrollo físico y mental, la orientación moral y educativa, las correcciones adecuadas a sus edades así como la supervisión que los mismos requieran. Todas las decisiones referentes a la educación de sus hijos, serán tomadas de mutuo acuerdo por ambos padres.-
Con respecto al Régimen de Visitas, la madre tendrá derecho a visitar y salir con sus hijos de una manera amplia, siempre y cuando no afecte el cumplimiento de las obligaciones educativas de los hijos ni el horario de sueños. Durante fines de semana alternos, los hijos permanecerán al cuidado del padre, esto es, un fin de semana corresponderá al padre y el siguiente fin de semana corresponderá a la madre, haciéndose acompañar de sus hijos desde las 6:00 p.m., del día viernes del fin de semana que deba recogerlos, hasta el día lunes por la mañana, cuando deberá llevarlos al Instituto Educacional o a la residencia donde la madre habite. Igualmente, la madre, siguiente el mismo esquema, podrá traerlos a la residencia paterna y recogerlos el día lunes por la mañana.
Las vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos de por mitad y en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer período de ese lapso vacacional, al año siguiente corresponderá el segundo y así sucesivamente. Igualmente si el período corresponde a dos (2) meses se dividirá por mitad, un mes con uno de los padres y el resto con el otro y así sucesivamente. Asimismo acordaron que para dar inicio al presente régimen, el disfrute del primer período corresponderá a la madre y el segundo en idéntica proporción al padre.
Convinieron igualmente que en vacaciones escolares correspondientes al mes de diciembre, ambos padres disfrutarán en compañía de sus hijos de por mitad y el forma alterna, en el entendido que cada período incluye bien la celebración de navidad o de fin de año, correspondiéndole el primer año a la madre y el segundo al padre. Ambos padres alternarán de año en año el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a fiestas de Carnavales y de la Semana mayor, en el entendido que para el inicio de este régimen, el disfrute del período correspondiente a fiestas de Carnaval, será a favor de la madre y el disfrute del período vacacional de la Semana Mayor corresponderá al padre. El régimen de visitas convenido podrá ser modificado circunstancialmente de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando ello redunde en la conveniencia y bienestar de los hijos. Siendo la patria potestad compartida a los efectos de cualquier salida del país, debe existir la autorización notariada de ambos padres.-
Con respecto a la Obligación Alimentaría como ambos padres comparten la Patria Potestad, queda entendido, y así es, expresamente aceptado por ambos padres que ellos correrán por partes iguales con la Obligación Alimentaría de los hijos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio V, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana ( ) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS


AP51-S-2006-006181
YYM/LO/Félixg.