REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal V
ASUNTO: AP51-S-2006-003963
PARTES SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO GUILARTE HERNANDEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.822.150 y 6.276.356, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.301 y 48.506, respectivamente. Actuando ambos en su propio nombre y representación.
NIÑA: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSCAR ANTONIO GUILARTE HERNANDEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.822.150 y 6.276.356, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, en el cual expusieron: Que en fecha 15 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija (Identidad omitida).-
Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Avenida los senderos, calle 7-A, Quinta Calimar, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda.-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 04 de Mayo de 2.006, en la persona de la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta, (95°), quien en fecha 09 de Junio de 2006, no objetó la solicitud presentada.-
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO GUILARTE HERNANDEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, contraído en fecha 15-12-1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral.- del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mismos será ejercida por su madre, ciudadana NADESKA CAROLINA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 6.276.356.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “Se establece que el régimen de visitas sea amplio, es decir, el padre podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana que el desee, siempre qué no interrumpa las labores escolares de la menor, le corresponderá un fin de semana alternativo a cada padre y cuando le corresponda al padre la menor podrá pernoctar con el.- En cuanto a la semana santa y carnaval, le corresponderán igualmente de formas alternativas, vale decir, cuando le corresponda el carnaval a la madre, le corresponderá la semana santa al padre, ambas cosas alternativas año tras año.- Igual régimen alternativo para las navidades y año nuevo.- En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por la mitad; y así mismo aplicará un régimen alternativo.- El día del padre la menor lo pasará con su padre, e igualmente el día de la madre con ésta,. Si por alguna razón la menor debe salir de la ciudad de caracas, ambos padres ambos padres deberán conocer, con antelación a su salida, el destino de la menor y el tener el conocimiento del lugar donde pernoctará, así como los teléfonos del lugar donde se encuentre, el día del cumpleaños de los padres y de los abuelos, la menor lo pasará con cada uno de ellos.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “El padre le pasará como pensión alimenticia a la menor la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, Bs. (1.400.000,oo), mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente de acuerdo al IPC, del periodo anterior calculado por el Banco Central de Venezuela .-”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00m) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
YYM/LO/simón
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