REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-010225
Visto el escrito de solicitud de autorización para viajar presentado por ante este Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana LILIA MARGARITA MORA DUMONT, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.406.668, en representación del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en carácter de Defensora Pública 11°, este Tribunal observa:
Se desprende del escrito libelar, “…mi nieto requiere viajar a la ciudad de Vitoria- España, a fin de residenciarse con su madre ciudadana LIMELY ALEGRIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.402.165, quien se encuentra trabajando y residenciada en dicha ciudad específicamente en Calle San José Lejarreta, Nº 47 Portal, 3er Piso, Derecha, Vitoria- España, el referido viaje pretende realizarlo lo mas pronto posible, ya que tiene que inscribirse para poder comenzar a cursar estudios en dicho país, y poder así vivir en compañía de su madre. Desde que hace aproximadamente cuatro años el padre de mi nieto ciudadano VICENTE ENRIQUE MARTINEZ TRONCOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.805.821, se encuentra ausente y por ende no ha cumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad. Ahora bien, invocando el Interés Superior del Niño, es por lo que solicito autorización judicial suficiente para que mi nieto viaje solo de vacaciones al exterior a residenciarse con su madre y para tramitar y obtener ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el pasaporte de mi prenombrado nieto…”
Expuestos los hechos, es menester que esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los mismos, con el objeto de conocer la admisibilidad o no, de la acción intentada y así tenemos:
Es evidente que la ciudadana LIMELY ALEGRIA DE MARTINEZ, tiene su residencia fijada en Calle San José Lejarreta, Nº 47 Portal, 3er Piso, Derecha, Vitoria- España, así como es evidente, que su hijo tiene su residencia en la ciudad de Caracas, Venezuela. Asimismo, consta en autos, que el adolescente (Identidad omitida), es hijo del ciudadano VICENTE ENRIQUE MARTINEZ TRONCOZO, lo cual emana de la partida de nacimiento y de la aceptación expresa de la abuela materna de los mismos.
Del mismo modo, no consta en autos, ni del escrito libelar, que el ciudadano VICENTE ENRIQUE MARTINEZ TRONCOZO, haya sido privado de la patria potestad de su hijo, por lo que se presume el ejercicio conjunto de la misma.
Ahora bien, lo que si ha quedado de manifiesto expresamente, es la pretensión de la parte actora, en cuanto a la solicitud de “Autorización Judicial para Viajar a la Ciudad de Vitoria-España; así como también para Tramitar y Obtener el Pasaporte, con el claro y único objeto, de viajar y residenciarse en es país con su madre”.
Partiendo de los hechos expuestos, considera esta Juzgadora, que tal y como se desprende de autos, los progenitores del adolescente (Identidad omitida), no solo se encuentran separados, sino que mas aun, ambos habitan en países distintos y que su hijo, no habita con ninguno de ellos, lo que se traduce en una nueva realidad para el hijo, que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien ejerza la guarda del mismo, ya que según lo expuesto en el escrito libelar por la solicitante, el adolescente (Identidad omitida), se encuentra bajo la guarda de hecho de su abuela materna, situación especialísima que denota que a pesar que la solicitante manifiesta desconocer el paradero del progenitor de su nieto, también se desprende como consecuencia de su solicitud, el posible desarraigo familiar del adolescente de autos y su posible desnacionalización al separarlos física e intelectualmente del país donde habita la familia o parte de ella, razones por las cuales, es del criterio de esta Juzgadora, que la pretensión objeto de esta causa, va más allá de la calificación de autorización para residenciarse fuera del país, pues no sólo se encuentra involucrado el interés de los progenitores, sino más aún, se encuentra involucrado el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida), el cual debe ser salvaguardado por el Estado, quien deberá en un procedimiento especial para ello, a través del Juez, ponderar la necesidad y utilidad del viaje, su posible desarraigo y desnacionalización, separación de su grupo familiar, de la posibilidad del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las posibles condiciones de vida de los niños en el exterior y de la progenitora que viajaría con ellos, su condición legal en el país, dirección, comunicación, visas, documentos, etc., con el fin de dar cabal cumplimiento a los artículos 75 y 76 Ejusdem, elementos todos que no pueden ser ventilados por el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no indicar dicho artículo, la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria, interpretación expresa de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual siendo de carácter vinculante, esta Juzgadora la hace suya.
Asimismo, interpreta quien suscribe, que lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, ya que quien acude ante el Juez (la abuela materna a petición de la madre del adolescente) lo hace con miras a hacer valer derechos contra el progenitor, ciudadano VICENTE ENRIQUE MARTINEZ TRONCOZO, en virtud del ejercicio conjunto de la patria potestad de su hijo, es por ello, que esta Juzgadora se adhiere a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual entre otras interpretaciones dejó sentado que:
“… la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.”
“A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en le fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda”.
“Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”(Destacados añadidos).
En consecuencia, en aras del cumplimiento de los principios de la economía procesal, así como del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, esta juzgadora considera menos perjudicial para el adolescente de marras, declarar la inadmisibilidad de la acción planteada.
Si bien es cierto, que no hay una disposición expresa de ley relativa al procedimiento a incoar en las autorizaciones para residenciarse fuera del país, no es menos cierto, que la sentencia de la sala Constitucional al interpretar los artículos constitucionales antes expuestos, la cual es vinculante, determina expresamente que: “…cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…” De lo que se deduce la inadmisibilidad de la acción, como refuerza el Dr. Arístides Rengel Romberg: “Si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final…” lo cual si bien en el presente caso no se trata de la idoneidad de los hechos, se trata de algo semejante: la no idoneidad del procedimiento. Criterio que evita mayor pérdida de tiempo a las partes interesadas y por ello esta juzgadora se adhiere al mismo.
Velando por el Interés superior del adolescente (Identidad omitida), esta juzgadora insta al Ministerio Público, a demandar en nombre del referido adolescente, la pretensión planteada, a través del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Capítulo VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, debe declararse inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial Para Viajar y Residenciarse en España, interpuesta por la ciudadana LILIA MARGARITA MORA DUMONT, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.406.668, en representación del adolescente (Identidad omitida), asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en carácter de Defensora Pública 11°.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,
LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LUISA OLIVEROS
YM/LO/YOLANDA
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