REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio V del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-003068
Se dio admisión al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2005, por ante U.R.D.D. de este Circuito, por los ciudadanos NADIA LILIANA CASTRILLO MAYORQUIN y PEDRO EVELIO MONGES EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.536.007 y V.-11.195.445 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDA ENCINOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.913 en el cual expusieron: Que en fecha 23/08/2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Arauca, Terraza L, Apartamento 1.804 situado en la urbanización José Antonio Páez (UD-4), parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha quince de Septiembre de 1999, que después de haber vivido durante mucho tiempo en perfecta armonía de amor y respeto mutuo, surgieron algunos inconvenientes que se fueron agravando haciendo imposible la vida en común y que desde el mes de Septiembre del año 2.000 decidieron separarse de hecho y por cuanto ha transcurrido más de cinco años de esa separación solicitan ante esta autoridad se decrete la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13/02/06, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 10/04/06 en la persona de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente en fecha 20/04/06 compareció por ante esta Sala la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, su carácter de Fiscal Segunda Encargada de la referida Fiscalía y emitió su opinión al respecto, sin hacer objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta sala de Juicio pasa ha hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185 A
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, a
legando ruptura prolongada de la vida en común.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que deberá prosperar la presente solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NADIA LILIANA CASTRILLO MAYORQUIN y PEDRO EVELIO MONGES EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.536.007 y V.-11.195.445 respectivamente, contraído en fecha veintitrés de Agosto de 2000, la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta de matrimonio No 96 de la misma fecha (f-3). De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Patria Potestad del niño (Identidad omitida), la misma será ejercida por ambos padres.
En relación a la Guarda del adolescente (Identidad omitida), quedó establecido de común acuerdo que la misma será ejercida por la madre, ciudadana NADIA LILIANA CASTRILLO MAYORQUIN, pero el padre tendrá un régimen de visitas abierto e ilimitado, y en relación a la Obligación Alimentaría, ambos progenitores acordaron de común acuerdo que el padre se obligó a pasar la suma de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) mensuales que serán entregados a la madre, igualmente contribuirá para las medicinas y gastos médicos cuando el caso lo requiera, así como también para el gasto de útiles escolares y gastos de fin de año, que será lo equivalente a dos mensualidades de lo estipulado como obligación alimentaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintiocho días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La juez,
Abg. Yunamith Y. Medina
La secretaria,
Luisa Oliveros
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
La secretaria,
Luisa Oliveros
|