REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 5
196º y 147º


PARTES SOLICITANTES: PEDRO BARICOT CASTELLANOS y MARIA CANDELARIA HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.426.998 y 6.928.480, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

ASUNTO: AP51-S-2006-003145.-

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero del presente año 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos PEDRO BARICOT CASTELLANOS y MARIA CANDELARIA HERNANDEZ LEON, debidamente asistidos por la profesional en derecho ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, anteriormente identificados, en el cual expusieron: Que en fecha 27 de Diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio por ante el juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres (Cuyas identidades se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Marzo del año 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 24 de Febrero del 2.006, se admitió la presente solicitud y se instó a las partes a consignar los fotostátos correspondientes, a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14-03-2.006, compareció por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial la solicitante antes identificada, debidamente asistida por la profesional en derecho ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, y consignan los fotostátos requerido por esta Sala de Juicio. En fecha 21-03-2.006, se dictó auto por medio del cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificación que se llevó a efecto el día 24 de Marzo de 2.006, en la persona de la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien en fecha 03 de Abril del 2.006, dejó plena constancia de no poder haber emitido opinión, por cuanto no ha tenido acceso físico a la solicitud. En fecha 21 de Abril del 2.006, la referida Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión quien no objetó la solicitud presentada.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO BARICOT CASTELLANOS y MARIA CANDELARIA HERNANDEZ LEON, contraído en la fecha y Autoridad Civil antes mencionada.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establecieron lo siguiente: Los hijos habidos en el matrimonio (Identidades omitidas), estarán bajo la GUARDA de la madre, MARIA CANDELARIA HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 6.928.480. Mientras que la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos etc. Los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, hora de comida descanso y sueño. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se ratifica y quedó acordado en la forma siguiente: El padre se compromete a continuar aportando una mensualidad por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagaderos mediante depósito bancario. Al inicio de la época escolar ambos padres se comprometen a continuar incrementando la cuota en el monto necesario, para sufragar los gastos necesarios para el inicio de la época escolar. Con ocasión de las fiestas decembrinas, ambos padres se comprometen a seguir incrementando la cuota descrita, a los fines de sufragar lo correspondiente a las festividades navideñas.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
DRA. YUNAMITH.Y. MEDINA

ABG. LUISA OLIVEROS

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 PM) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.-
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS
YM/LO/Yennifer