REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vistas las presentes actuaciones emanadas de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Nº 127, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, remitidas a este Tribunal a los fines previstos en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivas del acto conciliatorio suscrito ante ese despacho en fecha 04 de mayo de 2006, por los ciudadanos YULLY LILIANA ARISMENDI NAVAS y FERNANDO JOSÉ CHACON MOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad Nº V-10.481.675 y V-9.274.422, respectivamente, asistidos por la Abogada EVELYN DE LOS ÁNGELES ASCANIO BARRIOS en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente Nº 127, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en interés de la niña (Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual es el siguiente tenor:
“Primero: El padre y la madre se comprometen a: cumplir con lo necesario para la manutención de su hija, Por su parte el padre, realizará un aporte aproximado al 34,5% del salario mínimo actual, lo que equivale a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,oo) a través de cuatro aportes semanales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada uno, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada para tal fin. El presente convenio comienza a surtir efectos entre las partes a partir del día de hoy.
Segundo: La Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.
Tercero: Para el mes de Agosto y en el mes de Diciembre los padres acuerdan que llegada la fecha decidirán el monto que será aportado para garantizar el derecho a la recreación de su hija.
Cuarto: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera (n) el (los) niño (s), niña (s) o adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Quinto: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano Jurisdiccional competente, (Sic) “.
Habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes y siendo el presente un asunto de naturaleza disponible y al no evidenciarse violación o amenaza de violación de derecho alguno de la niña de autos, esta Sala V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, admite y HOMOLOGA el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena que se tenga como una Sentencia firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez
Dra. Yunamith. Y. Medina
La Secretaria
Abg. Luisa Oliveros
Asunto: AP51-S-2006-010164
YYM/LO/Gilberto Pérez
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