REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº V.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-001102
SOLICITANTES: ESTEBAN JOSE BARLETTA BASULTO Y DANIELA FOTI MARINONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.216.435 y V-14.121.105, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ANNELIESE BRITO y MAYRA ORTIZ VILORIA, inscritas en el inpreabogado, bajo los Nº (s) 37.110. y 34.754, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2006, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ESTEBAN JOSE BARLETTA BASULTO Y DANIELA FOTI MARINONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.216.435 y V-14.121.105, respectivamente, debidamente, asistidos por las ciudadanas LOURDES ANNELIESE BRITO y MAYRA ORTIZ VILORIA, inscritas en el inpreabogado, bajo los Nº (s) 37.110. y 34.754, respectivamente, en el cual expusieron: Que en fecha 08 de Abril de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 68, de esa misma fecha y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde Septiembre del 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud y en auto de fecha 24 de Febrero de 2006 se acordó la Notificación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 22 de Marzo de 2006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA y quien mediante diligencia del día 04 de Abril de 2006, manifestó, que nada tiene que objetar en relación a la solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº V, del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESTEBAN JOSE BARLETTA BASULTO Y DANIELA FOTI MARINONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.216.435 y V-14.121.105, respectivamente, contraído en fecha 08 de Abril de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la PATRIA POTESTAD, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA se ratifica lo acordado a tenor de lo siguiente: “Nuestra menor hija queda bajo la guarda y custodia de su madre con quien esta viviendo actualmente en el inmueble que sirvió de hogar común. Cualquier cambio de residencia que decida hacer la madre, se notificara e informara al padre, suministrándole con tiempo la dirección de la nueva residencia”.
Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó determinado de la forma siguiente: “ Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestra menor hija, en este sentido los días de semana , es decir de lunes a viernes, el padre podrá llevarla de paseo, siempre y cuando no interrumpa su horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. El padre compartirá dos (2) fines de semana al mes alternativamente con su hija, podrá recogerla después de las 6.00 p.m., los días viernes y entregarla antes de las 6.00 p.m. del día domingo. Los periodos de vacaciones correspondientes a carnaval, semana santa, navidad, fin de año y reyes, se alternaran en el sentido que cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasara la Semana Santa con su madre y viceversa, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: el primer año pasara Navidad y Año Nuevo con la madre y Reyes con el padre, el segundo año pasara Navidad con el padre, Año Nuevo con la madre y Reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año. El día del padre con el padre y el de la madre lo pasara con la madre. El día de cumpleaños de la menor lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época de las vacaciones estas serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa alternando cada año hasta su mayoría de edad. Siempre y cuando la niña así lo desee. Queda expresamente convenido que durante la permanencia de la menor con cualesquiera de sus padres, estos no podrán ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, y el padre particularmente deberá entregarla en horas y condiciones prudenciales a objeto de no alterar su régimen escolar y de descanso”.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ratifica lo acordado por los solicitantes y el mismo quedó establecido en la forma siguiente:
“El padre conviene en aportar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.700.000,00) mensuales. Dicho monto será ajustado, anualmente, en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices publicados por el Banco Central de Venezuela . Dicha suma será depositada puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes , en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la madre en el Banco Provincial, la cual el padre conoce perfectamente y donde ha venido haciendo los depósitos hasta ahora . Esta cantidad será destinada a la manutención de la menor y a gastos tales como calzado, ropa, atención medica y dental, medicinas, colegio, transporte uniformes y todos los enseres escolares, salvo actividades complementarias a las escolares y lo relativo a las celebración de las fiestas de cumpleaños, navidades, entre otras, gastos estos que serán compartidas de por mitad entre ambos padres “ .
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº V, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195 de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. YUNAMITH.Y. MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
Michael
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