REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez N° VII.

En escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2005, los ciudadanos JORGE ELIECER GAMBOA y NELLY MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.721.904 y 23.527.013 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Octubre del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que de esa unión procrearon una hij; y que se encuentran separados desde el mes de Enero del año 1989.
Admitida la solicitud, y citado el representante del Ministerio Público, éste en su oportunidad no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
En este estado, esta Sala de Juicio observa: Consta del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en tal virtud, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A hecha por los ciudadanos JORGE ELIECER GAMBOA y NELLY MENDEZ JAIMES, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se mencionan en el encabezamiento del presente fallo.
Conforme a la Ley, la patria potestad de la hija habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres, y la guarda de la misma, la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en la cláusula Cuarta de su escrito de solicitud, y el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “ El padre se obliga a pasarle a su hijo, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”.
Con relación al régimen de visitas, se ratifica igualmente el acordado por los progenitores en la cláusula Tercera de su escrito y el cual copiado a la letra es el siguiente: “…El padre tendrá derecho de visitar a su hija, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de su hija…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de Junio del Años Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

AIMAR VALENCIA.
MARTIN JIMENEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ.


ASUNTO: AP51-S-2005-007499
Luis Serrano.