REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 16 de Junio de dos mil dos (2006)
Años 196° y 147°


ASUNTO: AP51-S-2004-002585
Solicitantes: LISBET MARGARET GONZALEZ y RICHARD EDUARDO MEZA VELIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.512.273 y V-6.502.458, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2004, presentado por los ciudadanos LISBET MARGARET GONZALEZ y RICHARD EDUARDO MEZA VELIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.512.273 y V-6.502.458 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la abogada LAURA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.862, donde manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó esta Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la ciudadana LISBET MARGARET GONZALEZ, asistida por la Abg. LAURA SOTO inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.862, señalando, en la mencionada diligencia, que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicita a este Despacho se sirva dictar la Conversión en Divorcio, de dicha Separación.
En fecha 12 de Junio 2006 por medio de diligencia se da por notificado el ciudadano RICHARD EDUARDO MEZA VELIZ, asistido por la Abg. LAURA SOTO inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.862, manifestando que en vista de no haber reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicita a este Despacho se sirva dictar la Conversión en Divorcio.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISBET MARGARET GONZALEZ SANELLA y RICHARD EDUARDO MEZA VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.512.273 y V- 6.502.458, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1990, tal como consta de acta de matrimonio Nº 400 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños , será ejercida por ambos padres, de forma conjunta conforme a derecho, siempre en beneficio de los niños.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña y el Niño de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana, LISBET MARGARET GONZALEZ. Ambos progenitores, independientemente coadyuvarán activamente y velarán por el normal desarrollo biológico, emocional, moral y social, manteniendo una constante vigilancia sobre la instrucción, educación y formación moral de los menores hijos.
Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre coadyuvará con la madre en la manutención de sus dos (02) hijos comunes, y en tal sentido, se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) mensuales, los cuales cada vez que sea necesario o cada determinado tiempo, dicha cantidad se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que señala el Banco Central de Venezuela, así como la capacidad económica del obligado y sus cargas y obligaciones, comprometiéndose igualmente el padre, a seguir suministrándole a sus hijos todo lo necesario para su salud y recreación, tal como lo ha venido haciendo hasta la fecha; así como también a mantener vigente para sus dos hijos las pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, que actualmente los ampara, y se compromete a seguir costeando los gastos relacionados con la educación (inscripción y mensualidad), quedando los gastos por uniforme y útiles escolares de mutuo acuerdo.
El padre tendrá el más amplio Régimen de Visitas para ver a sus hijos, podrá visitarlos y verlos cuando lo desee, previo acuerdo verbal con la madre en cuanto a las horas más adecuadas para no interferir en el régimen de alimentación y educación de los niños ya que es propósito fundamental de los padres contribuir al crecimiento y cariño hacia sus progenitores, se acuerda además para cada uno de los padres, pasar un fin de semana completo con los menores cada quince (15) días, tomando en consideración las responsabilidades que cada uno de los menores conlleva.
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/aagv
AP51-S-2004-002585