REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 7
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011150
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de 2004, por los ciudadanos, NICCO DI BARI NAPOLETANO y CONSUELO PALACIOS LAMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs: 5.302.102 y 15.183.429, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, el primero de los nombrados por la Abogado en ejercicio DELFINA PEREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.804, y la segunda por la Abg. MARTHA ROJAS CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.442, los cuales expusieron:
Que en fecha 05 de marzo (1982), contrajeron matrimonio por ante el presidente de la Junta Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, quien cuenta actualmente con la edad de veintidós (22) años de edad y, quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad, según acta de matrimonio y partidas de nacimiento.
Así mismo solicitaron que fuera declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2001, fue admitida la presente causa, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NICCO DI BARI NAPOLETANO y CONSUELO PALACIOS LAMAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en virtud de la solicitud presentada.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano NICCO DI BARI NAPOLETANO, en fecha 26 de septiembre de año 2002, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal, la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Por consiguiente en fecha 02/05/2006, comparece la ciudadana CONSUELO PALACIOS LAMAR, debidamente asistida por la abogado NORKA CARDENAS ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.569, dándose por notificada y solicitando la conversión en divorcio que regia entre ellos.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en la parte infine:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSION EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NICCO DI BARI NAPOLETANO y CONSUELO PALACIOS LAMAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.302.102 y 15.183.429, respectivamente, contraído en fecha 05 de marzo (1982), por ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio signada con el N° 89, de la misma fecha y que riela al folio (103).
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la Patria Potestad del niño, la misma será ejercida por ambos padres.
Con respecto a la guarda y custodia del niño antes identificado, la misma será ejercida por la madre, ciudadana CONSUELO PALACIOS LAMAR, donde ésta fije su residencia.
Con relación al Régimen de Visitas, establecido a favor del padre del niño de autos, ciudadano NICCO DI BARI NAPOLETANO, se acuerda para el mismo un régimen libre, para que el padre pueda continuar viendo a su hijo cada vez que así lo decida, siempre procurando que no interfieran sus visitas con las actividades escolares del niño. El padre se compromete a informar a la madre con una anticipación mínima de de 24 horas, para visitar a los niños y cuando éstos vayan a permanecer con él durante el fin de semana.
En época de vacaciones, el niño podrá viajar por todo el país con sus progenitores, tanto con la madre como con el padre, ya que ambos recíprocamente se comprometen a autorizar uno a otro, para que el niño pasee con ellos. Ambos padres previamente deberán acordar con el otro, con la debida anticipación los planes de vacaciones con el niño, cuando éstos planes incluyan salidas fuera de la ciudad de Caracas o del país.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, a favor del niño el ciudadano NICCO DI BARI NAPOLETANO, es decir, el padre aportará mensualmente la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), suma que es equivalente al treinta (30%) por ciento de sus ingresos mensuales. Dicho monto será depositado cada mes, siempre por adelantado, en una cuenta bancaria, cuyos datos completos, la madre informará al padre. Adicionalmente en la época de navidad el padre abonará una suma igual, adicional, e igualmente en el mes de junio de cada año, por concepto de gastos especiales por inicio del año escolar.
El padre continuará cancelando los seguros médicos integrales que el niño requiera. Queda entendido que el padre podrá aportar cualquier otro obsequio que sus posibilidades económicas le permitan.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/JasminC.-
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