REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°VII
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-010937

Solicitante: MIRNA DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.842 y de este domicilio.

Asistente de la Solicitante: ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ y JOSÉ LUIS SOSA LINARES, Abogados del equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos del niño y del Adolescente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.891 y 38.432, respectivamente.

Motivo: Adopción.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.587.842, asistida por los abogados ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ y JOSÉ LUIS SOSA LINARES, pertenecientes al equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.891 y 38.432, respectivamente, en la cual solicita la Colocación Con Miras a la Adopción a favor del Niño, de actualmente seis (6) años y Ocho (8) meses de edad en su respectivo hogar, esta Sala de Juicio observa:
Que en el caso de marras se evidencia que la solicitante de la adopción ciudadana MIRNA DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, considera tal proceso como un gran proyecto de vida el cual significa un gran sueño familiar, para lo cual ha cumplido con todas las formalidades legales requeridas hasta el momento, igualmente se aprecia que la prenombrada ha logrado que se creen considerables lazos afectivos entre ella y el Niño, una vez como fue autorizada judicialmente para visitarlo, por la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito de Protección;
Que en esta misma fecha, fue admitida la presente solicitud de adopción, ordenándose al mismo tiempo la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 497 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que vistos y revisados los recaudos, exigidos por esta Ley, y que fueron consignados con la solicitud en cuestión, se pudo apreciar, Informe Integral de Idoneidad, Certificado por la participación en el taller: “ mi Proyecto de Adopción” a nombre de la solicitante, Informe integral de Adoptabilidad, Copia certificada del Informe de adoptabilidad, Copia Certificada del Certificado de Idoneidad, Actualización del Informe de Adoptabilidad, Informe Integral de Emparentamiento, Copia Certificada del acta de Nacimiento de la Solicitante y Copia Simple del Acta de Nacimiento del Candidato a Adopción, todos y cada uno de estos sucritos por las entidades y autoridades pertinentes, respectivamente.
Ahora bien, narrado lo anterior, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Siendo es interés del Estado el bienestar del Niño y del Adolescente, y consagrado como se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, que:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Por otra parte establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece:
Artículo 394 LOPNA. “ Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda…”
De igual manera la Ley en mención establece en su artículo 396, que la Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño de manera temporal o mientras se determina una modalidad de protección permanente.
En virtud de todo lo expuesto y por cuanto el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requiere que para otorgarse la adopción debe haberse cumplido un lapso de prueba de seis (6) meses por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer de manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes, y mientras dure ese período de prueba se concede a los aspirantes la Colocación familiar del candidato a adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 “ejusdem”, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda dictar la COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN del Niño, de Seis (6) años y Ocho (8) meses de edad, en el hogar de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.842, residenciada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial el Pórtico, calle 3, Casa Nº 05-09, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, con el objeto de hacer de su conocimiento lo decretado, de manera de dar cumplimiento a lo decretado y procedan a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo los Informes de convivencia respectivos. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2006.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMÉNEZ MUJICA

AVR/Aldo Gamarra
V-2006-010937