REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII.


ASUNTO: AP51-S-2003-001327.

PARTES SOLICITANTES: ROSA VANESA LEONE LAVARTE Y JORGE JESUS USTA RODRIGUEZ.

ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL REYES BARRIOS Y MIGUEL REYES ROA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DECISION: DEFINITIVA.



Se da inicio al presente procedimiento, mediante la presentación de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por los ciudadanos ROSA VANESA LEONE LAVARTE Y JORGE JESUS USTA RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.694.030 y V-13.158.479 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios MIGUEL REYES BARRIOS Y MIGUEL REYES ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.833 y 96.041 respectivamente; fundamentada en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 01).
En auto del día 17 de julio de 2003, se admitió la solicitud y por siguiente, se decretó la Separación de Cuerpos, entre las partes arriba identificadas y en los mismos términos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil (f. 04).
El día 08 de junio de 2006, comparecen los ciudadanos ROSA VANESA LEONE LAVARTE Y JORGE JESUS USTA RODRIGUEZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado MIGUEL REYES ROA y mediante diligencia, solicitan entre otros argumentos, se declare la conversión en divorcio de dicha separación, por cuanto transcurrió el lapso legal, sin haber ocurrido reconciliación alguna (f. 06).
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que transcurrió mas de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación en cuestión, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre las partes, lapso éste previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio y, Así se Declara.
Por todas las circunstancias y consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo previsto en los artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ROSA VANESA LEONE LAVARTE Y JORGE JESUS USTA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.694.030 y V-13.158.479 respectivamente y, la cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de noviembre de 2001, según acta Nº 91, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, mediante oficios. Así se Decide.
Por cuanto las partes arriba identificadas procrearon dentro de la unión matrimonial ya disuelta, un (01) hijo de nombre, actualmente de cuatro (04) año de edad; La Patria Potestad del prenombrado será compartida por ambos Padres, La Guarda será ejercida por la Madre; en relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano JORGE JESUS USTA RODRIGUEZ, se compromete a sufragar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000, oo) por tal concepto mensualmente a su hijo, suma esta establecida de mutuo acuerdo entre las partes, en diligencia de fecha 08-06-2006 (f. 06), y con respecto al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen amplio de visitas, pudiendo pernoctar con su hijo; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, se HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes, lo suscrito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

MARTIN JIMENEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

MARTIN JIMENEZ.

AVR/MJ/Carolina Parra.