REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-007226
SOLICITANTES: HORACIO JESUS MANGANELLI ERAZO y MORELA CRISTINA VANDER REE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.250.773 y V- 7.605.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.268.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
En fecha 10 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos HORACIO JESUS MANGANELLI ERAZO y MORELA CRISTINA VANDER REE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.250.773 y V- 7.605.064, respectivamente, asistidos por el abogado STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.268, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal Nonagésima Séptima (97°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en fecha 24 de Mayo de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos HORACIO JESUS MANGANELLI ERAZO y MORELA CRISTINA VANDER REE LÓPEZ contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según consta de acta Nº 130, de fecha 27 de Abril de 1979, que de esa unión matrimonial nacieron Cuatro (04), hijos que llevan por nombre, todos mayores de edad y …..
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos HORACIO JESUS MANGANELLI ERAZO y MORELA CRISTINA VANDER REE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.250.773 y V- 7.605.064, respectivamente. Y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores, asimismo por considerar que en este momento lo más conveniente para el desarrollo emocional, psicológico, moral e intelectual de la Niña, la misma permanecerá bajo la Guarda de la madre, en el sitio donde ésta fije su residencia. En caso que la madre quiera cambiar su residencia fuera de Caracas deberá avisar con antelación al padre la nueva dirección a los fines consiguientes.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00), mensuales. Tanto el padre como la madre deberán contribuir equitativamente en atención a los ingresos que perciban.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a la Niña con la mayor amplitud y colaboración de la madre, siempre avisando previamente su visita a los fines de no interrumpir con los estudios y otras actividades que eventualmente realizara la Niña. Los padres de común acuerdo establecerán lo referente a las vacaciones escolares de fin de curso, de fin de Año y otros días festivos tales como carnaval y Semana Santa, teniendo siempre en consideración lo que resulte más beneficioso para la Niña y la Equidad. Ambos padres.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los 16 días del mes de Junio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-007226
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