REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL VII
ASUNTO: AP51-V-2006-004323
PARTE ACTORA: LEIDY MELINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.832.109.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.610.465.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDA: no constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Obligación de Alimentos.
I
Se da inició la presente solicitud de obligación alimentaría mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor del niño…., y a petición de la progenitora del mencionado niño, ciudadana LEYDY MELINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.832.109. que de la unión con el ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.610.465, procrearon al niño ….,. Adujo la progenitora que el padre de su hija no cumple con los deberes paternos con relación a la obligación de alimentos a pesar de todos los requerimientos solicitado por la progenitora. Que el ciudadano labora en la Alcaldía del Municipio Libertador sin percibir ningún tipo de remuneración. Que su niño ha sido atendido al Centro de Atención Nutricional Infantil de Antemano, por presentar diagnostico de desnutrición Moderada. Que la Fiscalía instó a los progenitores a una conciliación y la misma fue imposible. Razón por la cual procedió a demandar por Obligación de Alimentos al ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO.
En fecha 07 de marzo de 2006, auto del Tribunal admitió la demanda de obligación de alimentos y acordó citación de la parte demandada. Lo cual fue cumplido por el Tribunal, mediante diligencias consignadas por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación. Folios del 8 al 11.
En fecha 03 de mayo de 2006, la Juez AIMAR VALENCIA RIZO, se Aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 12.
En fecha 09 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la conciliación, así como la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación del a demanda. Folios 15 y 16.
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
Por certeza del documento público, que prueba la filiación del niño…., con respecto a su progenitor ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que cursa al folio tres (03) del expediente.
Con lo que respecta a la constancia de trabajo del demandado, donde la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde informa que el ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, que el mismo se encuentra prestando sus servicios con carácter de personal de apoyo y no percibe ninguna remuneración. Este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de la parte demandada, en virtud que el mismo no ilustra en nada a esta Juzgadora sobre la posibilidad de ingresos que pueda percibir el demandado.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidencia que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el niño ……, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño ……, quedó demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselos por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidencia que el ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso probatorio, nada probo que le favoreciera. Esta juzgadora a pesar que el mismo no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad legal, entiende que si debe cumplir con su obligación Alimentaria como padre.
Por otra parte aun cuando el demandado no estuviere trabajando, La Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia dictada por la doctora GIORGINA MORALES, en fecha 13 de Marzo de 2001, estableció que:
“El Obligado Alimentista debía concientizar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y que debía esforzarse por incorporarse al campo laboral, a procurar ingresos que le permitan asumir su carga familiar…..”Omnisis”….Asimismo consideró que su primera obligación es la manutención de sus hijos y que por lo tanto debía asumir de inmediato su Obligación Alimentaria dando mensualmente una cuota a la madre guardadora y ordenó al obligado que se incorporara de inmediato al campo laboral y se le fijó como monto de Obligación Alimentaria, para sus hijos el equivalente a un salario mínimo mensual y así se estableció”. Consecuencia de el esta demanda debe prosperar y así se decide.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VII. Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LEIDY MELINA AGUILAR a favor de su hijo ……, contra el ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-17.610.465, a su hijo, el equivalente al 30 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 139.725.00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria fijada, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 139.725.00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositado en cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño …….
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso legal, el Tribunal acuerda notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de Juicio del despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia a la hora indicada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
El presente folio corresponde al Asunto AP51-V-2006-004323, correspondiente a la Sentencia de Obligación de Alimentos incoada por la ciudadana LEIDY MELINA AGUILAR.
EL SECRETARIO,
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
ASUNTO: AP51-V-2006-004323
AVR/MJM/Nelly Gedler M
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