REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-08330
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO RAMOS ORTEGA y GLANERIS MARBELLA REVERON GUAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.113.582 y V- 4.347.795, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO A. RUIZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogad en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha Tres (03) de Octubre de 2005, por los ciudadanos EDGAR ANTONIO RAMOS ORTEGA y GLANERIS MARBELLA REVERON GUAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V- 5.113.582 y V- 4.347.795, respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO A. RUIZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogad en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima Quinta (105°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos EDGAR ANTONIO RAMOS ORTEGA y GLANERIS MARBELLA REVERON GUAITA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, según consta de acta Nº 110, de fecha 22 de Septiembre de 1990, que de esa unión matrimonial procrearon (01) Hijo que lleva por nombre ……………., que cuenta con Dieciséis (16) años de edad actualmente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO RAMOS ORTEGA y GLANERIS MARBELLA REVERON GUAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.113.582 y V- 4.347.795, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, según consta de acta Nº 110, de fecha 22 de Septiembre de. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente …………… habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre seguirá con la manutención y cancelación de los gastos escolares, así como los gastos ordinarios y extraordinarios relacionados con la educación del Adolescente, para lo cual se compromete a pagar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.150.000,00). Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, Vacaciones Escolares y Navideñas, los padres se pondrán de acuerdo para compartirlas con el adolescente.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-008330
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