REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-004179
SOLICITANTES: IDANIA CECILIA PARDAL y DAVID ENRIQUE VÁSQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.026.312 y V- 8.301.300, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.805
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 21 de Febrero de 2006, por los ciudadanos IDANIA CECILIA PARDAL y DAVID ENRIQUE VÁSQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.026.312 y V- 8.301.300, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.805, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 08 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos IDANIA CECILIA PARDAL y DAVID ENRIQUE VÁSQUEZ FLORES, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 165, de fecha Cinco (05) de Septiembre de 1992, que de esa unión matrimonial nació Un (01) Hijo que lleva por nombre …………., de once (11) años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos IDANIA CECILIA PARDAL y DAVID ENRIQUE VÁSQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.026.312 y V- 8.301.300, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 165, de fecha Cinco (05) de Septiembre de 1992. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño……….., habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), los cuales cancelara a IDANIA CECILIA PARDAL, por mensualidades adelantadas, dentro de los Cinco (05) primeros días consecutivos de cada mes, depositándolos en la Cuenta de Ahorros del Banco Caroní C.A. Banco Universal, Nº 01280153015300141453. El monto fijado en la presente Cláusula podrá ser modificado por mutuo acuerdo de ambas partes y por escrito, para lo cual siempre prevalecerá el interés de su hijo.
Igualmente se conviene que los gastos médicos, incluyéndose aquí los gastos por atención odontológica y/o gastos extraordinarios, serán sufragados íntegramente por el padre, en este sentido, si la madre realizase cualquier gasto de esta índole, se obliga a presentar y acreditar las facturas y comprobantes del mismo para que el padre proceda a cancelar el monto de dicho gasto dentro de los Ocho (08) días consecutivos siguientes a la presentación de las facturas o comprobantes de que se trate.
También será por única cuenta del padre, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.).
Finalmente, las decisiones que deban adoptarse en relación a la salud, religión y educación de su hijo deberán ser consultadas por ambos padres.
Respecto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, por lo que no se establece un régimen especial.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-004179
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