REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 26 de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011312


Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos ALI GUILLERMO ZAMORA RAMIREZ y LEYDA YARITZA BARRIOS DE ZAMORA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.248 y V-10.690.386, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.304, esta Sala de Juicio VII a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Los solicitantes alegan en su escrito que, han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2001, por lo que solicitan el divorcio, de acuerdo a lo expresado en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (sic).
TERCERO: De la norma transcrita infra, se desprende que para que sea admisible, el divorcio de acuerdo a lo expresado en dicho artículo, deben haber permanecido separados de hecho, los cónyuges por más de cinco años.
De las actas se desprende que, la separación alegada por los ciudadanos ALI GUILLERMO ZAMORA RAMIREZ y LEYDA YARITZA BARRIOS DE ZAMORA, existe desde el mes de diciembre del 2001. En atención a lo anteriormente expuesto, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud, no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ALI GUILLERMO ZAMORA RAMIREZ y LEYDA YARITZA BARRIOS DE ZAMORA. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

Aimar Valencia Rizo
EL SECRETARIO

Martín Mújica Jiménez

AVFR/Peter Palacios