REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-010209
SOLICITANTE: DESIREE DEL CARMEN DIAZ USECHE, venezolana, soltera, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.083.231, actuando en nombre y representación de su hijo ISAIAS JESUS, de tres años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente Demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DESIREÉ DEL CARMEN DIAZ USECHE , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.083.231, actuando en nombre y representación de su hijo (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada JENNY TERESA MALDONADO SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.538; esta Sala la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y en consecuencia observa lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana DESIREE DEL CARMEN DIAZ USECHE, solicita a este digno Tribunal, lo siguiente: " (...) es mi interés, obtener de este Tribunal a su digno cargo una sentencia que le de a mi hijo el derecho que lo asiste de llevar mis dos apellidos DIAZ USECHE, para que en el futuro pueda su nombre aparecer como (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),..." (Resaltado de esta Sala).
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud, se produjo la siguiente documental: Acta de Nacimiento N° 2339, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, documental que conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y le da eficacia probatoria.
TERCERO: Establece el artículo 238 del Código de Civil, lo siguiente:
Artículo 238 “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita infra se evidencia que, el Estado garantiza el derecho que tiene los niños, cuya filiación sólo se ha establecido en relación a uno sólo de los padres, de llevar los dos apellidos de dicho progenitor.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, AUTORIZA a que el niño (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lleve los dos apellidos de su progenitora, ciudadana DESIREÉ DEL CARMEN DIAZ USECHE. En consecuencia, el prenombrado niño, quedará identificado como (cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. ASI SE DECLARA. Líbrese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS



SVdeG/GO/YOLANDA