REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-008795
Vista el acta conciliatoria levantada por ante esta Sala de Juicio VIII, en fecha 15-06-06, mediante la cual los ciudadanos YOLANDA DA SILVA DA SILVA y JUSTO JOSE BLANCO VERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.909.646 y 6.158.384, respectivamente, llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerdo que copiado al pie de la letra, es del tenor siguiente: “ la parte demandada propone; “a cancelar la cantidad líquida de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), en dinero efectivo, los cuales serán cancelados en dos partes, la primera de cuota, los primeros cinco días del mes y la segunda cuota los cinco primeros días de la segunda quincena del mes, dicha cantidad será cancelada mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco Federal No. 0133-0007-18-1000032879, adicionalmente cancelará a la madre en la cuenta corriente del Banco Federal No. 0133-0007-18-1000032879, el equivalente de cuatro meses de la pensión líquida para la compra de los juguetes de navidad, vacaciones y juguetes de cumpleaños, dicha cantidad será pagada en dos partes una en el mes de Julio y la otra en el mes de Diciembre; asimismo el padre pagará directamente a las instituciones y/o terceros de que se trate los siguientes: el 100% de los costos de una consulta médica rutinaria anual para cada niño, el 100% del pago (por Vía directa o seguro médico asumiendo el deducible por concepto de tratamiento odontológicos y otros gastos médicos extraordinarios) y de medicinas. En caso de que la madre incurra en el pagos directo de medicamentos, médicos y hospitalización, deberá entregar el recibo de pago al padre con todo los requisitos de ley requeridos para su presentación al seguro, y así la madre tener el derecho de reembolso de dichos gastos. El 100% de las inscripciones escolares, inscripciones en tareas dirigidas, una actividad deportiva para cada uno de los niños, pagos de las mensualidades de colegios, mensualidades de tareas dirigidas, mensualidades de actividades deportivas, el 100%
de accesorios deportivos, uniforme de colegios y útiles escolares, estos dos (2) últimos una vez al año. El padre también aportará Cincuenta Mil Bolívares para la compra de los regalos de los compañeros de colegio, cada vez que los niños asistan a una fiesta; en caso de que dicho regalo supere el monto indicado la madre aportará el diferencial. Asimismo el padre comprara la ropa de los niños como mínimo tres veces al año. Todos los gastos que cancelará el padre directamente serán exigibles siempre que los niños tengan su domicilio y residencias en la ciudad de Caracas, en la República Bolivariana de Venezuela. En este estado las partes llagaron al presente acuerdo y proceden a indicar las cuentas de los Institutos escolares, institutos de actividades extracurriculares de los niños que el padre se comprometió a cancelar en un 100% por ciento y las cuales de seguida se indican: Colegio La Concepción Banco de Venezuela, Cuenta Corriente No. 0102-0243-420000032858, (en esta cuenta se cancelan los gastos por concepto de colegio y tareas dirigidas); Unidad Educativa Henry Pitier, Banco Banesco, Cuenta Corriente No. 0134-0132-21-1323020708. Con respecto a los planes vacacionales ambos padres acuerdan que mientras pertenezcan a empresas que facilitan a sus empleados esta opción, se inscribirán a los niños en aquel plan que ambos padres de mutuo acuerdo decidan, pagando su costo en partes iguales entre los dos, lo mismo será aplicable en caso que dicho plan de vacaciones sea contratado con terceros. De igual forma ambas partes convienen en hacer una revisión anual en el mes de julio de la pensión liquida de alimentos, así mismo ambas partes convienen, que el presente convenio comienzan a cumplir su efecto a partir del primero (01) de julio de 2006. Finalmente ambas partes solicitan el levantamiento de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, en cuanto a la retensión de la pensión de alimentos y la retensión 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del demandado, en razón a lo anterior solicitamos se libre el correspondiente oficio en que se le libera a la empresa de abstenerse a cancelar cualquier cantidad de dinero que le corresponda el demandado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Se solicita a Tribunal la devolución de los documentos originales a acompañados a la demanda, previa consignación de las copias para su certificación…”, esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA dicho convenio, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos en que fue suscrito. Expídase por Secretaría copias certificadas de dicho convenimiento con inserción del presente auto, una vez las partes interesadas suministren los fotostatos correspondientes, y entréguese a las partes a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M