REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 08
Caracas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-011740


Visto el escrito presentado por la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al pedimento de HOMOLOGACIÓN del Convenimiento de Obligación Alimentaría, suscrito en fecha 08/06/06, por los ciudadanos: JOSE LUIS ALVIAREZ ALVIAREZ y VILMA HERNANDEZ PAREJO, ambos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.149.417 y V-11.160.540, respectivamente, a favor de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente; se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “PRIMERO: El progenitor de los niños se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una, equivalente al cien por ciento (100%) aproximadamente del salario mínimo urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), la cual será depositado en cuenta de ahorros a nombre de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDO: En el mes de Julio el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles e inscripción escolar de los niños, así como sufragar las mensualidades del colegio de sus hijos. TERCERO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad del cien por ciento (100%) de los gastos con ocasión de las festividades navideñas en el mes de Diciembre. CUARTO: El presente convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. QUINTO: Ambos progenitores acuerdan el incremento automático de la cuota alimentaría fijada en proporción al veinte por ciento (20%) del salario mínimo urbano anualmente por el Ejecutivo Nacional. SEXTO: Cualquiera de las partes puede solicitar por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la revisión o modificación de la obligación alimentaría cuando los supuestos conforme a los cuales se firma este Convenio cambien.” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos, cantidad y condiciones expresados en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría, copia certificada del acta de fecha 08/06/06, y del presente auto, y entréguese a las partes interesadas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cúmplase. Archívense las actuaciones.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.



SV/GO/Yceberg*.-