REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006)
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
196º y 147º

SOLICITANTES: JUAN CARLOS DIAZ LIZCANO y CAROLINA BIANCHI MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.107.124 y V-6.861.503, respectivamente.
ABOGADA ASITENTE: CARMEN ARBELAEZ, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 29.926
NIÑO: (cuya identificación se omite en atención a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ LIZCANO y CAROLINA BIANCHI MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.107.124 y V-6.861.503, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ARBELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.926, en el cual expusieron: Que en fecha 30 de Julio de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, de nombres MARIA CAROLINA (actualmente mayor de edad); (cuya identificación se omite en atención a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alegan igualmente, los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Julio del año 1998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 20 de Marzo de 2006, en la persona de la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien en fecha 3 de Abril del año 2.006, compareció ante este despacho y manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegado por las partes, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud; y así se hace saber.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio; conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ LIZCANO y CAROLINA BIANCHI MARRERO plenamente identificados, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, se establece, de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (cuya identificación se omite en atención a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma estará ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA BIANCHI MARRERO en el lugar donde esta fije su residencia.
Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, y así el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes: “el padre de las adolescentes, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ LIZCANO se obliga a sufragar a sus hijas por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos especiales.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS


ASUNTO: AP51-S-2006-001694
SV/GO/cariel