REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal VIII
Caracas, 22 de junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-007119

PARTES SOLICITANTES: OSWALDO RAMÓN DÍAZ SARACUAL y ANGELA TIBISAY LEGÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.255.317 y 6.211.398, respectivamente.-

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN DÍAZ SARACUAL y ANGELA TIBISAY LEGÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.255.317 y 6.211.398, respectivamente, representado en este acto por la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.631.354, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.355, en el cual expusieron: Que en fecha 22 de Octubre de 1988, contrajeron matrimonio por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) -
Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Calle Baruta, con calle el Funchal, vereda los cedros, casa N° 72, Municipio Baruta del estado Miranda.-
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Agosto del año 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de Abril de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó que una vez las partes consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se libraría la respectiva notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 01 de Junio de 2.006, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima, (100°), quien en fecha 21 de Junio de 2006, no objetó la solicitud presentada.-
II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSWALDO RAMÓN DÍAZ SARACUAL y ANGELA TIBISAY LEGÓN ESCALONA, contraído en fecha 22 de octubre de 1988, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda de los mismos será ejercida por su madre, ciudadana ANGELA TIBISAY LEGÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.211.398.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “Se establece un Régimen de Visitas amplio para el padre lo cual implica que el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.- En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y los reyes y el año nuevo serán pasadas con la madre, alternativamente.- En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales los pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, hasta que el menor alcance la mayoría de edad.- El día del padre lo pasará con el Padre.- El día de la madre, lo pasará con la Madre.- En cuanto a las vacaciones escolares, el primer mes lo pasará con el padre y el segundo mes lo pasará con la madre.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “El padre se compromete a pasar como pensión alimenticia a favor de su menor hijo la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales, Bs. (130.000,oo), así mismo velará por otros gastos necesarios del menor. De común acuerdo ambos padres convienen en que anualmente, la cantidad de dinero ofrecida como pensión alimentaria se incrementará en un Diez por ciento, (10%), así mismo se establece de mutuo acuerdo que él padre pagará el cincuenta por ciento, (50%), de las mensualidades del colegio y el cincuenta por ciento, (50%), de la inscripción o matricula escolar, adicionalmente se fijan dos cuotas extraordinarias a razón de Ciento Treinta Mil Bolívares, Bs. (130.000,oo), a favor del menor y estas serán pagadas en el mes de Septiembre y la otra en el mes de Diciembre.- El padre colaborará con los gastos de medicina, atención médica, odontología especializada y clínica.- Así mismo el padre colaborará con las actividades educativas, deportivas, recreativas, etc., en las cuales el menor desee participar, y sea conveniente para su desarrollo físico, social y emocional.”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. Sahiti Vidal de Guzmán
LA SECRETARIA

ABG. Greyma Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00m) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. Greyma Ontiveros

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