REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006)
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
196º y 147º
SOLICITANTES: BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA y LISETTE COROMOTO URDANETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.207.894y V-6.505.638 , respectivamente.
ABOGADA ASITENTE: YELITZA VILLARROEL COHEN, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.034
NIÑO: (cuya identificación se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA y LISETTE COROMOTO URDANETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad de esta domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.207.894 y V-6.505.638 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YELITZA VILLARROEL COHEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.034, en el cual expusieron: Que en fecha 21 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre (cuya identificación se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alegan igualmente, los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Marzo del año 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 31 de mayo de 2006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien en fecha 8 de Junio del año 2.006, comparece ante este despacho y manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegado por las partes, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud; y así se hace saber.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio; conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA y LISETTE COROMOTO URDANETA MONTIEL, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, se establece, de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la PATRIA POTESTAD del niño (cuya identificación se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres de manera conjunta, mientras que la GUARDA del niño de marras, será ejercida por la madre, ciudadana LISSETTE COROMOTO URDANETA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.894.
Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual es: “el padre BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA, podrá visitar a su menor hijo los días sábados y domingos, un fin de semana si y uno no, en forma alternativa. Con el mismo criterio de alternabilidad y consenso entre los padres se fijará las vacaciones escolares y festividades como Carnaval, Semana Santa, Días Festivos, Navidad y Año Nuevo, sin perjuicio de cualquiera otro día de la semana que de mutuo acuerdo entre ambos padres y en cada caso convengan en que esté el niño con su padre.” .
Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó expresado en estos términos: “ las obligaciones alimenticias estarán en un 50% a cargo del Padre y un 50% a cargo de la Madre, las cuales de conformidad con el artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación y deportes requeridos exclusivamente por el niño, tal como lo prevee la Ley correspondiente. Los gastos de educación, en cualquier etapa escolar, serán sufragados en su totalidad por su Padre, la suma correspondiente al pago de las mensualidades escolares, queda excluida del aporte mensual . El aporte mensual que el padre realizara para dar cumplimiento a lo aquí acordado, en los actuales momento estará a cargo solo de su madre LISETTE COROMOTO URDANETA MONTIEL, por cuanto el padre del niño ciudadano BOOZ ISAAC PERDOMO PALMA en los actuales momentos se encuentra desempleado y no puede cumplir con tal obligación, pro consiguiente el mismo se compromete que una vez que devengue un salario procederá a cumplir con el pago de todas sus obligaciones para con su menor hijo y con el aporte mensual a que se refiere la ley a favor de este. En todo caso los cónyuges podrán hacer de mutuo acuerdo variaciones a este régimen de acuerdo a su conveniencia y a la conveniencia de su menor hijo…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS
ASUNTO: AP51-S-2006-008258
SV/GO/cariel
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