REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, veintidós (22) de junio de 2006
197º y 146º
ASUNTO: AP51-S-2006-008689

SOLICITANTES: ABEL ALÍ VASQUEZ SÁNCHEZ y OLGA LUCÍA PÉREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.673.487 y V-4.942.034, respectivamente, asistidos por la Dra. GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.074.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-008689.

I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABEL ALÍ VASQUEZ SÁNCHEZ y OLGA LUCÍA PÉREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.673.487 y V-14.942.034, respectivamente, asistidos por la Dra. GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.074, en el cual expusieron: Que en fecha 03 de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (cuya identificación se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alegan igualmente los solicitantes, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de enero del año 2000, por lo que en virtud de tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 01 de junio de 2006, en la persona de la Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GRACIELA AGUILAR.
En fecha 06 de junio del año 2.006, comparece la Fiscal Centésima del Ministerio Público, abogada GRACIELA AGUILAR, quién manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio 185-A.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegado por las partes, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio; conforme a lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABEL ALÍ VASQUEZ SÁNCHEZ y OLGA LUCÍA PÉREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.673.487 y V-4.942.034, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por efecto de la dispositiva, se establece, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de los adolescentes (cuya identificación se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la misma será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de las adolescente y niño de autos será ejercida por la madre, ciudadana OLGA LUCÍA PÉREZ DE VASQUEZ.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por los solicitantes, los cuales establecieron que: ”… El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee”.
Con respecto a la Obligación Alimentaria, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes: “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médico, medicinas y útiles escolares, etc. El padre se compromete a pasar mensualmente una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) a sus menores hijos esta cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. GREYMA ONTIVEROS






SV/GO/Ymelia.
AP51-S-2006-008689
Motivo: Divorcio 185-A