REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal VIII
Caracas, 28 de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-006620
PARTES SOLICITANTES: ISAMAR MATEO DE RAUSEO y WILMER BAUTISTA RAUSEO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.645.143 y V-13.533.298, respectivamente.-
NIÑO: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ISAMAR MATEO DE RAUSEO y WILMER BAUTISTA RAUSEO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.645.143 y V-13.533.298, respectivamente, representados en este acto por la ciudadana OMAIRA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, en el cual expusieron: Que en fecha 02 de Agosto de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Neyba Republica Dominicana, Acta Nro 39, libro 1-99, folio 39, año 1999, inserta en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 32, folio 32, año 1999, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Av. Sucre, Los Frailes, Callejón El Rosal, 27-13, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Continúan alegando los solicitantes que las desavenencias entre ellos han imposibilitado sus vidas en común, motivo por el cual tuvieron que separarse de hecho, desde hace mas de cinco (05) años a partir del 08 de Diciembre del año 2000, existiendo entre ellos ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que hasta la fecha haya existido entre ellos una reconciliación alguna, por lo cual las partes solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 06 de Abril de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó que una vez las partes consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se libraría la respectiva notificación del Representante de Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 08 de Junio de 2.006, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima, (100°), quien después de transcurridos lo diez (10) días para que expusiera lo que crea conducente en relación al presente asunto, no emitió opinión al respecto.-
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia, declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISAMAR MATEO DE RAUSEO y WILMER BAUTISTA RAUSEO GAMBOA, contraído en fecha 02 de Agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de Neyba Republica Dominicana, Acta Nro 39, libro 1-99, folio 39, año 1999, inserta en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 32, folio 32, año 1999.-
Por efecto de la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda del mismo será ejercida por su madre, ciudadana ciudadanos ISAMAR MATEO DE RAUSEO, plenamente identificada en autos.-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “1. El padre podrá visitar a nuestro hijo de manera amplia sin limitación alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Av. Sucre, Los Frailes, Callejón El Rosal, 27-13, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-”
Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica lo acordado y quedó de la forma siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de nuestro hijo. TERCERO: El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos, CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre del niño entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta medica, deporte y cualquier otro tipo que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. Sahiti Vidal de Guzmán
LA SECRETARIA
ABG. Greyma Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30) se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. Greyma Ontiveros
SVG/GO/Enrique
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