REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, 28 de Junio del 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009279
SOLICITANTES: ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA y CARMEN ELENA GARCIA PALACIO, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.229.436 y 82.188.760, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.579 y 18.007, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA y CARMEN ELENA GARCIA PALACIO, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 81.229.436 y 82.188.780, respectivamente, asistidos en este acto por las abogados GILKA ANGULO MENDOZA, MARIA ANTONIA WILCHES y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 15.579,15.233, y 18.007, en el cual expusieron: Que en fecha 23 de Marzo de 2.001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre; procreamos un hijo nacido el día nueve (9) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la unión concubinaria que manteníamos previa a nuestro matrimonio de nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Abril de dos mil uno, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 1 de Junio de 2.006, se admitió la presente solicitud. En esa misma fecha es librada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el 14 de Junio del presente año comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud presentada.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR la presente solicitud de 185-A y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA y CARMEN ELENA GARCIA PALACIO, contraído en la fecha y Autoridad Civil antes mencionada.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de su hijo (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN ELENA GARCIA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.188.760.-
Con respecto al régimen de visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “TERCERA: Se establece un régimen de visitas suficientemente amplio, para el niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre y cuando no interfiera en el normal desenvolvimiento de sus actividades y rutinas. En cuanto a los fines de semana queda convenido que el niño pernoctará con su padre un fin de semana si y otro no , desde el día sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las cinco de la tarde, siendo entendido por ambos padres podremos hacernos reciprocas concesiones , siempre en beneficio del niño. En cuanto a sus vacaciones escolares las mismas serán alternas a partir del año 2006, dichas vacaciones las pasara el niño con su madre, y las del siguiente año 2007 con el padre y así sucesivamente, siempre en beneficio del niño y siempre tomando en cuenta su opinión. CUARTA: Vacaciones de Semana Santa: ambos cónyuges acordamos que las mismas sean alternas, a partir del año 2006, dichas vacaciones las pasará con su padre, y la siguiente año 2007con su madre y así sucesivamente. Esto no obsta para que ambos padres nos hagamos reciprocas concesiones, siempre en beneficio del niño y tomando en cuenta su opinión. QUINTA: Vacaciones de Navidad: ambos cónyuges establecimos que las mismas sean compartidas y alternas, a partir del año 2006, el niño estará con su padre desde el día 23 de Diciembre al 30 de Diciembre, fecha esta ultima, 30 de diciembre , el padre lo devolverá a su madre para que disfrute con ella el resto de las vacaciones navideñas, entendidas hasta el 06 de enero del próximo año 2007. Las navidades del año 2007 se quedara con su madre hasta el día 30 de diciembre, fecha en la cual deberá ser entregado as su padre con el cual pernoctara hasta el día 6 de Enero del próximo año 2008 , y así sucesivamente los años venideros , siempre en beneficio del niño y tomando en consideración su opinión. SEXTA: Ambos cónyuges acordamos que la salida del país de nuestro menor hijo actualmente tiene que ser discutida y aprobada por cada uno de nosotros . Ambos facilitaremos para que nuestro hijo, pueda compartir con cada uno de nosotros , el día de la madre , del padre e inclusive de ser posible el día de nuestro cumpleaños “.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica y quedó acordado en la forma siguiente: “ SEPTIMA: De conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente los cónyuges asumimos la obligación alimentaría de nuestro hijo (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en partes iguales, ello incluye alimento, vestidos, vivienda incluyendo los servicios básicos, calzado, educación, inscripción y mensualidades escolares, gastos médicos y odontológicos y cualquier aporte para actividades especiales serán asumidos en partes iguales; o sea 50% cada padre, la cual hemos estimado para esta fecha en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) mensuales cada uno, siendo entendido que dicha pensión de alimentos será entregada al cónyuge que ejerza la guarda y custodia del niño , es decir a la madre CARMEN ELENA GARCIA PALACIO, dentro de los tres primeros días de cada mes. Se establece que dicha pensión de alimentos será incrementada tomando en consideración la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, pero fundamentalmente tomando como base la capacidad económica de los obligados alimentarios de conformidad con la ley y con la jurisprudencia reiterada que rige la materia de niños y adolescentes“ .-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL de GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
SV/GO/
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