REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Sala De Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO N° AP51-V-2005-006982
PARTE ACTORA: SUSANA MARÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.366.200.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-4.974.189
ADOLESCENTES: (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas 26 de mayo de 1990 y 28 de septiembre de 1993, de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I
Se inicio el presente juicio mediante solicitud escrita de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana SUSANA MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.366.200, debidamente asistida por la Abg. ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.974.189, en fecha 05 de Septiembre de 2005.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la anterior solicitud, y ordenó la citación del ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, progenitor de los adolescentes (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano HENRY ANTONIO TORO, alguacil asignado para la fecha a esta Sala de Juicio, consigna diligencia mediante la cual informa que en fecha 05-10-05, el ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, se dio por citado, en el pasillo del piso 15 del Edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como consta en el folio 14 del presente expediente; observándose su nombre, apellido, cédula de identidad, fecha, hora y firma en la parte inferior derecha de la Boleta de Citación, tal como consta en el folio 15 del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2005, el Alguacil Accidental, ciudadano HENRY ANTONIO TORO, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abg. MILAGROS DA CORTE LUNA.
En fecha 20 de octubre de 2005, fue la oportunidad fijada para la reunión de avenimiento, dejando constancia de la sola comparecencia de la parte actora ciudadana SUSANA MARÍA TORRES, tal como consta en el folio 16 del presente expediente. De igual manera se dejó constancia, en esa misma fecha, de la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en el folio 17 del presente expediente.
En fecha 25 de enero de 2006, la Defensora Pública 96°, ciudadana Abogada ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, solicitó se librara nueva boleta de citación al ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, alegando que el mencionado ciudadano, ha comparecido a la Sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no ha quedado citado, a los fines de agotar la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, visto el pedimento de la diligencia anterior, se acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ.
En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano HENRY SUÁREZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación expone y consigna Boleta de Citación con resultado positivo, debidamente firmada por el ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, en fecha 16 de febrero de 2006 siendo las 3:00pm en Nueva Sede Foro Libertador, Avenida Panteón, San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como consta en el folio 24 del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo del 2006, la Jueza ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.


II

Punto Previo. Esta Sentenciadora observa:
De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, fue citado en dos oportunidades. Considera esta Juzgadora que la segunda citación realizada al demandado, es un acto írrito, toda vez que la primera citación alcanzó su fin; es decir, se cumplió la formalidad necesaria para la validez del juicio, que es la citación del demandado para la contestación de la demanda y en consecuencia correrán los lapsos procesales inherentes a la causa que nos ocupa. En vista de lo antes señalado, se entiende que la segunda boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por el obligado RIGOBERTO ROJAS MENDEZ, en fecha 16 de febrero de 2006, inserta al folio 25 del presente expediente, queda sin efecto.
En consecuencia, esta Sentenciadora en aras de asegurar la plena aplicación del Derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala lo siguiente:

Artículo 30: “…Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”,

para asegurar el bienestar de los adolescentes (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , procede a dictar el fallo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

III

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento, siendo competente el Juez de Protección para decidir en base a las pruebas aportadas por las partes.
Para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el Juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados durante el procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana SUSANA MARIA TORRES, solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria por parte de este órgano jurisdiccional a favor de sus hijos (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, actualmente, en un monto de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos; señalando que su único ingreso económico es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales y que con dicha cantidad no cubre las necesidades básicas de su hogar.
Por su parte, el ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, se dio por citado, más no compareció a la reunión de avenimiento, ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo tanto no hay manifestación alguna por parte del demandado.
Esta Sala de Juicio deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de pruebas.

Documentos consignados por la parte Actora en su escrito de Demanda:

1.- Copia Simple de las Actas de Nacimiento de los Adolescentes (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciseis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba del vínculo filial existente entre los mencionados niños y los ciudadanos SUSANA MARÍA TORRES y RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido lo anterior esta Sentenciadora observa:

De un estudio de las actas procesales, se evidencia que el obligado alimentario, ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, tiene capacidad económica para aportar una suma de dinero fija mensual para coadyuvar con los gastos de los adolescentes de autos, tal como se evidencia de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional del Ministerio de la Cultura, inserta al folio 20, donde señala que el ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, percibe un sueldo mensual de QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 521.903,53), por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es importante recordar que la obligación alimentaria es una responsabilidad y una carga económica para ambos padres, por lo que ambos deben colaborar con los gastos de vivienda, educación, vestido, medicinas y otros que generen los adolescentes de autos, sin poder ser erogados por un solo progenitor, tanto porque así lo establece la Ley como por el alto costo de la vida, que lo haría sumamente difícil de cumplir.
Ahora bien, para salvaguardar los derechos de los adolescentes, ante cualquier eventualidad futura, esta Sentenciadora considera procedente, decretar la medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales del ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana SUSANA MARÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.366.200 en contra del ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.974.189, a favor de los adolescentes (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciseis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria a favor de los referidos adolescentes en UN CUARTO (1/4) de salario mínimo urbano mensual, lo cual equivale al monto de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) . Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, ambas por UN CUARTO (1/4) de salario mínimo urbano mensual, lo cual equivale al monto de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50). Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todas las cantidades mensuales y anuales deben ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano RIGOBERTO ROJAS MÉNDEZ en la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional del Ministerio de la Cultura, y entregadas a la madre, ciudadana SUSANA MARÍA TORRES, quien la destinará a cubrir los gastos de vida requeridos por los adolescentes (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), .
Igualmente, se decreta medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano RIGOBERTO ROJAS MENDEZ, por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria mensual, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RIGOBERTO ROJAS MENDEZ, en caso de renuncia o despido voluntario de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado a esta Sala de Juicio, por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional del Ministerio de la Cultura.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 11. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA, ACC.,

Abg. DAYANA ESTABA

Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de Despacho del día catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006)
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA ESTABA