REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-008362


Solicitante: NELYIVE YANETZY TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.001.893 y de este domicilio.

Abogado asistente: ALICIA VARGAS MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.642, abogado de la asistencia gratuita de la Dirección general de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.-

Niña: (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de actualmente siete (07) años de edad.-

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELYIVE YANETZY TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.001.893 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente de siete (07) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.642, abogado de la asistencia gratuita de la Dirección general de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia; esta Sala de Juicio habiendo admitido el presente asunto mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). Observa que Alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hija (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 2001, folio 01, correspondiente al año 1999, adolece de los siguientes errores: PRIMERO: Se identifica al padre de su hija como GERGE DAVID MARTINEZ PARRA, siendo lo correcto GEORGE DAVID MARTINEZ PARRA. SEGUNDO: Se identifica a su hija como YORGELY GEORGILUD, siendo lo correcto YURGELY GEORGILUD. La solicitante para probar lo alegado presenta acta de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, así como copia certificada de la referida partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital y Tarjeta de Nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Pastor Oropeza de Caricuao.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 2001, folio 01, correspondiente al año 1999, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde aparece escrito GERGE DAVID MARTINEZ PARRA, debe decir GEORGE DAVID MARTINEZ PARRA e igualmente donde aparece escrito YORGELY GEORGILUD debe decir YURGELY GEORGILUD.-
En consecuencia, líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA ESTABA.
En la misma fecha y previo al anuncio de Ley, se Registró y Publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA ESTABA.






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Rectificación de Partida.