REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Juez de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2005-008932
Partes Solicitantes: ANDERSON ORLANDO HERNANDEZ COLMENARES y JEFRIN MARIA FARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.223 y V-13.066.440 respectivamente.
Abogado Asistente: EDGARD ENRIQUE SANSONETTI BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.964.-
NIÑO: (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad.
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14 de Octubre de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos ANDERSON ORLANDO HERNANDEZ COLMENARES y JEFRIN MARIA FARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.994.223 y V-13.066.440 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGARD ENRIQUE SANSONETTI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.964, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 1.995. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 06 de septiembre de 1995, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el año 1999, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el
artículo 185-“A”, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), se admitió la mencionada Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado EDGAR SANSONETTI, mediante la cual consigna copias simples de la solicitud para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dictándose auto en 07 de febrero de 2006 agregándose a los autos la referida diligencia.
En fecha 26 de abril de 2006, la Abg., ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión, practicándose la misma tal y como consta en diligencia consignada por el ciudadano MELWVIN MORA, Alguacil de este Circuito Judicial.-
Consta que en fecha 07 de Junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión favorable en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANDERSON ORLANDO HERNANDEZ COLMENARES y JEFRIN MARIA FARIAS LOPEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ANDERSON ORLANDO HERNANDEZ COLMENARES y JEFRIN MARIA FARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.223 y V-13.066.440 respectivamente, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 1.995, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 46 de esa misma fecha.
Por otra parte y de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que ambos padres, ciudadanos ANDERSON ORLANDO HERNANDEZ COLMENARES y JEFRIN MARIA FARIAS LOPEZ, ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente se establece que la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana JEFRIN MARIA FARIAS LOPEZ, convenio que esta Sala de Juicio, Homologa en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se homologa en todas y cada una de sus partes los acuerdos establecidos por ambos padres en relación a la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, acuerdo que consiste en: “El padre se compromete a seguir aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en cesta Ticket, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de cada mes, dicha cantidad serán entregada directamente a la madre del niño. Adicionalmente a la cantidad mensual establecida, el padre, se obliga a sufragar los gastos de educación mensual, inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes escolares, implementos deportivos, además el padre se obliga a sufragar cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen en el mes de Septiembre de cada año por concepto de inicio de las actividades escolares, así como, cubrir los gastos de emergencias médicas, hospitalización, cirugía, consultas médicas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud que sufra el niño y que no se encuentren cubiertas por la póliza de seguros contratada, de igual forma se compromete a cubrir los gastos ocasionados por el niño en el mes de diciembre por motivo de las festividades de Fin de Año. Esta obligación aumentará en la medida en que el padre aumente sus ingresos.
El padre continuará visitando a su hijo, cuantas veces él lo desee, sin interrumpir el horario de estudios y descanso del mismo, en el hogar donde la madre fije su residencia. En cuanto a los fines de semana y períodos vacacionales, los padres acordaran cuales fines de semana y períodos vacacionales podrá su hijo pasar con sus padres, alternando siempre con la madre, es decir, el padre le corresponderá dos (02) fines de semana al mes con su hijo y de igual forma para la madre. Ambos padres se comprometen de manera expresar, a fomentar en su hijo. El afecto, amor, respeto y comunicación de éstos hacia el progenitor ya inculcar en él la importancia y significación de la institución familiar y de todos sus miembros, así como los valores morales, espirituales, religiosos, sociales y académicos que le permitan un desarrollo integral pleno. Asimismo, en el supuesto que durante los períodos vacacionales, asuetos, feriados o de fines de semana previstos, que corresponda al padre disfrutar dicho período en compañía de su hijo, asume de manera expresa la obligación de notificar previamente a la madre el lugar donde viajará, el número telefónico a través del cual pueda comunicarse y el período durante el cual permanecerán en dicho lugar. De igual modo, es acuerdo expreso entre los padres, que la manera notificará al padre de todo quebranto de salud o enfermedad que pudiera padecer o sufrir, así como del tratamiento médico bajo los cuales se encuentre el niño. De la misma manera, es obligación ineludible del padre el poner en inmediato conocimiento a la madre de cualquier afección o quebranto de salud, por leve que parezca, que pueda presentar durante los períodos que aquél corresponda ejercer el régimen de Visitas, debiendo regresarlo inmediatamente a la residencia que comparte con su madre, si la condición de salud lo permite. Ambos padres se comprometen de manera clara, expresa e inequívoca, a respetar y seguir en forma estricta el Régimen de Visitas aquí establecido, así como a mantener las buenas relaciones que han tenido y evitar actitudes que puedan perjudicar emocionalmente a su hijo, evitando igualmente y en todo momento la practica de actitudes a impedir u obstaculizar de manera directa o indirecta, lo previsto.” ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Dayana Estaba
(dyss)
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