REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
Caracas, diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-009865.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GITZY GAOMANY BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.457, actuando en nombre y representación de su hija cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) meses de nacida, debidamente asistido por la Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas, abogado ARSENIO HENRIQUEZ, donde solicita se declare su hija como CARGA FAMILIAR de sus padres, ciudadanos JULIO ENRIQUE BOLIVAR DELGADO y HERCILIA MARGARITA GARCIA GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.173.291 y V-8.774.448 respectivamente, y evacuados los testigos promovidos ciudadanos ISMAEL ALBERTO CASTILLO MARQUEZ y OSCAR MANUEL GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.032 y V-10.350.578 respectivamente, y efectivamente del contenido de sus declaraciones a ambos les consta que los ciudadanos JULIO ENRIQUE BOLIVAR DELGADO y HERCILIA MARGARITA GARCIA GUEVARA han asumido la obligación alimentaria de su nieta, la niña cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin entrar a prejuzgar el dicho de los testigos promovidos y sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones suficientes como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR de los ciudadanos JULIO ENRIQUE BOLIVAR DELGADO y HERCILIA MARGARITA GARCIA GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.173.291 y V-8.774.448 respectivamente, a favor de su nieta cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) meses de nacida. Expídanse por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, una vez sean consignados por la parte interesada los fotostatos necesarios para ello. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos

La Secretaria Acc.,

Abg. Dayanna Estaba.



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