REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11

ASUNTO: AP51-S-2004-004644

Partes Solicitantes: SIMON RAFAEL TABOADA HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.865.536 asistido por el abogado en ejercicio SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746 y MARIA CAROLINA GONZALEZ MIJARES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.992.531, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068.-
Niño: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 12 de septiembre de 2003, actualmente de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos SIMON RAFAEL TABOADA HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.865.536 asistido por el abogado en ejercicio SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746 y MARIA CAROLINA GONZALEZ MIJARES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.992.531, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068; mediante el cual solicitaron se decretara Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fue Admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), los ciudadanos SIMON RAFAEL TABOADA HERNANDEZ y MARIA CAROLINA GONZALEZ MIJARES, debidamente asistidos por la Abogada ANELVINA MENDEZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 73.069, solicitaron mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SIMON RAFAEL TABOADA HERNANDEZ y MARIA CAROLINA GONZALEZ MIJARES, previamente identificados; celebrado en fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nro. 18.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres convinieron en el escrito de solicitud lo concerniente a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes dicho convenio el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ MIJARES.-
En lo referente al Régimen de Visitas ambos padres acordaron que el padre disfrutará de la compañía de su hijo dentro del hogar materno. En tal sentido, el padre tendrá derecho a visitarlo todos los días de semana que consideren convenientes ambos padres y se hará durante las horas de la tarde en la residencia de la madre del niño, siempre que ello no interrumpa sus deberes escolares. Igualmente, el padre no podrá pernoctar con cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera de la residencia y el domicilio, salvo acuerdo previo entre los progenitores, todo ello en razón de que el niño se encuentra aún en edad materna, es decir hasta cumplidos como sean los siete (07) años de edad. En todo caso, el padre si hubiere sido autorizado para que la visita se hiciera fuera de la residencia o el domicilio de la madre, será obligación del padre entregar al niño en el mismo domicilio a más tardar a las seis de la tarde, a menos que se conviniere algo diferente a fin de cumplir con horario colegial y de esa forma evitar el descontrol del horario habitual de sueño de cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las vacaciones de navidad y año nuevo el padre tendrá derecho a visitar a su hijo y mientras este se encuentre en edad materna tantas veces como lo acuerden ambos padres entre sí, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana y las ocho de la noche. Igualmente, Lugo de cumplidos los siete (7) años las vacaciones escolares serán compartidas conforme lo acuerden ambos progenitores, y para ello, de forma alternativa fijarán la temporada y duración de la permanencia con cada uno de ser el caso que efectivamente sea compartida, igual régimen aplicará para las vacaciones de semana santa, carnaval y las temporadas escolar.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a dar aportes para los gastos de manutención y cuidados de cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suma de dinero que se estipula en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) mensuales. Dicha cantidad podrá ser revisable conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cualquier caso que el niño requiera de un aporte mayor tal y como sería el caso de la inscripción anual de la guardería o colegio, según fuere el caso, el mismo será atendido por el padre de acuerdo a sus posibilidades. A los fines de facilitar el pago de la obligación alimentaria, el padre se compromete a efectuarlo los primeros cinco (05) días de cada mes, y serán acreditados mediante el depósito del dinero en la cuenta corriente N° 0105-0031-16-1031465316 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre del niño. En todo caso queda entendido que esta obligación será cubierta por el padre hasta que sea legalmente exigible.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA ESTABA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA ESTABA


EMCC-DE-DYSS