REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-001319
Partes Solicitantes: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ROSA MARIA BIANCO BARBATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.625.912 y V-9.965.746, respectivamente.-
Niña: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), de actualmente diez (10) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ROSA MARIA BIANCO BARBATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.625.912 y V-9.965.746, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO PUPPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.442, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), fue Admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado VICENTE PUPPIO, antes identificado actuando como apoderado judicial de ambos solicitantes, presento diligencia mediante la cual solicita se declare la conversión en divorcio de la presente separación. Por lo que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis 82006) se dicto auto de avocamiento de la Abogada Enoe Carrillo Castellano, quien fue nombrada Juez Suplente especial de esta Sala de Juicio y en auto cursante al folio siguiente se dicto auto ordenándose la notificación de ambas partes ciudadanos DOMINGO FLEITAS LAYA y ROSA MARIA BIANCO BARBATA, para que comparecieran ante este despacho y expusieran en relación a la solicitud de conversión en divorcio planteado.-
Cursa al folio quince (15) diligencia presentada por la DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, mediante la cual solicita se provea lo conducente a los fines de que se ejecute la sentencia. Se observa que al folio siguiente cursa auto donde se ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) comparecen los ciudadanos DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ROSA MARIA BIANCO BARBATA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.262, solicitaron mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ROSA MARIA BIANCO BARBATA, previamente identificados; celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 190.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres convinieron en el escrito de solicitud lo concerniente a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes dicho convenio el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ROSA MARIA BIANCO BARBATA.-
En lo referente al Régimen de Visitas ambos padres acordaron, con el fin de que no se rompe el vínculo paterno filial, convienen en que el padre una (1) vez por semana podrá, los días sábados llevarse a la niña desde las 9:00 a.m. y entregarla el mismo día sábado a las 6:00 p.m.-
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre obliga a suministrar a la madre, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que incluyen gastos de alimentación y mensualidades de colegio, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que ésta le indique, a nombre de la niña o mediante entrega directa a la madre con el otorgamiento del respectivo recibo. El padre se obliga a cancelar los gastos de matrícula anual de colegio, gastos médicos y uniformes escolares. Queda establecido que el padre mantendrá vigente para la niña, una póliza con cobertura para emergencia médicas, hospitalización y cirugía hasta por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DAYANA ESTABA
AP51-S-2005-001319
Separación de Cuerpos y de Bienes.
ECC-DE-DYSS
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