REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2006-002538

Partes Solicitantes: MILDRED JOSEFINA GRATEROL y JOSE NORBERTO DELGADO CIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.564.362 y V-13.952.985 respectivamente.

Abogado Asistente: MARINA ZAMBRANO, Abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.204.-

Niño: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de actualmente once (11) años de edad.-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA GRATEROL y JOSE NORBERTO DELGADO CIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.564.362 y V-13.952.985 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO, Abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.204, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1994. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de actualmente once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 18 de marzo del año 1998, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio ocho (08) diligencia presentada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA GRATEROL, antes identificada, debidamente asistida de abogado y consigna copias simples, a los fines de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-

En fecha 26 de abril del 2006 presenta diligencia la ciudadana MILDRED JOSEFINA GRATEROL, debidamente asistida por la abogada MARIA ZAMBRANO y consignan copia del escrito de divorcio y del auto de admisión para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto se dictó auto en fecha 09 de mayo de 2006 donde se ordena librar la respectiva boleta de citación. Observándose que cursa auto al folio siguiente en el cual se ordena librar nueva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la anterior registraba un error al momento de registrarla en el sistema Juris 2000.-

En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano MELWIN MORA, alguacil adscrito a este circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público.-

En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana SARIA ESCALONA, en su carácter de Fiscal 103° (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia emitiendo su opinión con respecto a la presente solicitud y al respecto manifiesta que nada tiene que objetar.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA GRATEROL y JOSE NORBERTO DELGADO CIRA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MILDRED JOSEFINA GRATEROL y JOSE NORBERTO DELGADO CIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.564.362 y V-13.952.985 respectivamente, contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 115 de esa misma fecha.

Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana MILDRED JOSEFINA GRATEROL. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cubrir los gastos de su hijo. El monto fijado como Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente, se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre del niño entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres convienen, en que el padre podrá visitar a su hijo, de manera amplia sin limitaciones alguna, sin interferir en lo horarios escolares y de descanso, y ASI SE DECIDE.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba

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