REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-007960
Partes Solicitantes: CESAR EMPERADOR ALVARADO SIRA y MERCEDES ELENA CHACIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.344 y V-3.811.773 respectivamente.
Abogado Asistente: PABLO PAREDES ALCALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.048.-
Niña: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 20 de enero de 1996, de actualmente diez (10) años de edad.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos CESAR EMPERADOR ALVARADO SIRA y MERCEDES ELENA CHACIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.344 y V-3.811.773 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. PABLO PAREDES ALCALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.048, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en fecha 03 de septiembre de 1994. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 20 de enero de 1996, de actualmente diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de septiembre del año 1997, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa al folio siete (07) diligencia presentada por el abogado PABLO PAREDES, antes identificado mediante la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se dicto auto en fecha 23 de enero de 2006 acordándose agregar a los autos dicha diligencia.-
En fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana YNES DIAZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia emitiendo su opinión con respecto a la presente solicitud y al respecto manifiesta que nada tiene que objetar.-
En fecha 13 de marzo de 2006 el abogado PABLO PAREDES, antes identificado, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se observa igualmente al folio siguiente (Folio 19) que el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.-
Se recibe diligencia en fecha 07 y 28 de abril de 2006, en la cual el abogado PABLO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.048, solicita el avocamiento de la Juez. Por lo que en fecha 19 de mayo de 2006 la abogada Enoe Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio. Igualmente cursan a los folios siguientes diligencias suscrita por el abogado antes señalado mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CESAR EMPERADOR ALVARADO SIRA y MERCEDES ELENA CHACIN DIAZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CESAR EMPERADOR ALVARADO SIRA y MERCEDES ELENA CHACIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.344 y V-3.811.773 respectivamente, contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en fecha 03 de septiembre de 1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 167 de esa misma fecha.
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hija cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana MERCEDES ELENA CHACIN DIAZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velará en responsabilidad compartida por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, cultura y recreación.
En relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
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