REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2005-005253
Partes Solicitantes: WILLIAM JOSE CABRERA ARMAS y LILIANA TORRALVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.407.528 y V- 12.393.628 respectivamente.
Abogados Asistentes: ANDRES I. PARRA SUAREZ y YALIRA A. GRANDA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39073 y 14920.
Niña: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Org´nica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 27 de septiembre de 1996, de actualmente nueve (09) años de edad.
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos WILLIAM JOSE CABRERA ARMAS y LILIANA TORRALVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.407.528 y V- 12.393.628 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos ANDRES I. PARRA SUAREZ y YALIRA A. GRANDA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.073 y 14.920 respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Org´nica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho en Divorcio.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), se admitió la mencionada Solicitud, ordenándose la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), el Alguacil ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ, consigno mediante diligencia boleta de notificación, de3bidamente firmada por la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2.005) la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, Abg. GLORIA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia señaló no tener objeción alguna en la solicitud, tal como se evidencia del folio 11.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la Fiscal del Ministerio Público, no manifestó objeción al respecto, se declara Procedente la Solicitud interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSE CABRERA ARMAS y LILIANA TORRALVA SANCHEZ y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos WILLIAM JOSE CABRERA ARMAS y LILIANA TORRALVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.407.528 y V- 12.393.628 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 15 de esa misma fecha.
Ambos padres establecieron acuerdo, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el mismo es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, y la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana LILIANA TORRALVA SANCHEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano WILLIAM JOSE CABRERA ARMAS, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para la manutención de su hija, los cuales se depositará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la niña y administrada por la madre. Dicha cantidad podrá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, interés de la niña y la capacidad económica del obligado. De igual forma, se acuerda que el padre hará entrega de un bono de fin de año equivalente a un mes de obligación de alimentos que rija en ese momento e igualmente un bono equivalente a un mes de dicha obligación de alimentos en el mes de septiembre para los gastos de inscripción escolar. Asimismo en relación al Régimen de Visita, el mismo se regirá de la siguiente forma: La adolescente pernoctará con su padre un fin de semana en forma alterna, es decir, en una oportunidad estará con el padre y el próximo fin de semana se quedará en casa de su madre. En la oportunidad que le corresponda al padre, el mismo pasará a buscarla por su casa de habitación el día sábado a las 9: 00 a.m. y deberá reintegrarla a la casa de habitación a las 6:00 p.m. del día domingo. El padre se comunicará diariamente, vía telefónica con su hija a las 7: 00 p.m., salvo causas imprevistas o de fuerza mayor. En lo referente a las vacaciones escolares, la adolescente estará en forma alterna con cada uno de sus padres, es decir, que un año le tocará al padre y el próximo año estará con su madre; en lo referente a los días de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, también se regirá en forma alterna, es decir, que en una oportunidad estará con el padre y la próxima festividad con la madre e igual régimen se aplicará en relación a la fecha de cumpleaños de la adolescente. ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos.
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
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