REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2006-000893
Partes Solicitantes: OMAR GERARDO TRUJILLO FERNANDEZ y LUZ MARINA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.013.371 y V-11.024.592 respectivamente.
Abogado Asistente: GLADIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.625.-
Adolescente: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 14 de septiembre de 1992, de actualmente trece (13) años de edad.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por los ciudadanos OMAR GERARDO TRUJILLO FERNANDEZ y LUZ MARINA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.013.371 y V-11.024.592 respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1992. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 14 de septiembre de 1992, de actualmente trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de agosto del año 1999, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-
Cursa al folio once (11) que la ciudadana LUZ MARINA CRISTANCHO compareció por ante este Circuito Judicial y mediante diligencia otorgo poder apud-acta a la abogada GLADIS VELASQUEZ, antes identificada.-
Cursa al folio trece (13) diligencia presentada por la abogada GLADIS VELASQUEZ, antes identificada, consigna copias fotostaticas de la solicitud, a los fines de que se proceda a notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento del presente asunto, por haber sido designada Juez suplente Especial.-
En fecha 05 de abril de 2006, la apoderada judicial abogada GLADIS VELASQUEZ, antes identificada, se da por notificada del auto de avocamiento y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificando tal pedimento en fecha 28 de abril del 2006. Por lo que cursa al folio siguiente auto dictado por esta Sala de Juicio acordando lo solicitado -
En fecha 12 de mayo de 2006 consigna el ciudadano MELWIN MORA, alguacil de este Circuito Judicial, boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 12 de mayo de 2006, la ciudadana DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia emitiendo su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos OMAR GERARDO TRUJILLO FERNANDEZ y LUZ MARINA CRISTANCHO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos OMAR GERARDO TRUJILLO FERNANDEZ y LUZ MARINA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.013.371 y V-11.024.592 respectivamente, contraído por ante por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1992.-
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hija cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 14 de septiembre de 1992, de actualmente trece (13) años de edad y la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA CRISTANCHO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), los cuales serán depositados por éste, a la madre en cuenta de ahorros Nº 01020501820109320887 del Banco de Venezuela, cada mes a partir del momento en que suscribieron la presente solicitud. Dicha obligación alimentaria, cubrirá los gastos de alimentos, educación y hospedaje, obligándose el padre a ajustar dicha obligación alimentaria una vez al año y para el mes de diciembre de cada año, de tal forma que dicho aumento no sea inferior en el índice de precios del consumidor acumulado del Distrito Capital del año anterior. Por otra parte, la totalidad de los gastos en los cuales incurra la adolescente, por concepto de educación referidos a matricula, uniformes, útiles escolares, así como cualquier otro gasto relacionado con la anterior; gastos de salud, médicos y odontológicos, o cualquier otro tipo de gastos catalogados como gastos necesarios, serán sufragados en partes iguales por cada una de las partes.- En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre cuando a bien lo tuviera, siempre y cuando esto no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades normales de la adolescente, tales como: horario de colegio, tareas y horas de sueño, siempre y cuando anuncie previamente su visita. En cuanto a los fines de se semana, cada progenitor conviene y se obliga a compartir con la adolescente un fin de semana alterno, estableciéndose las siguientes condiciones para tal fin: 1.- La búsqueda y entrega de la adolescente, directamente a la madre, deben ser hechas única y personalmente por el padre. 2.- En cuanto a lo relativo a los periodos vacacionales, Carnaval, Semana Santa, Fiestas Nacionales, festividades decembrinas y cualesquiera otras, serán compartidas en forma alterna con la adolescente, por los padres. En cuanto a cualesquiera otras eventualidades no previstas en el convenio, los padres procederán de mutuo acuerdo a un cabal entendimiento, tomando siempre en debida consideración los supremos intereses de su hija. Ambos padres expresan que podrán establecer de mutuo acuerdo variaciones del régimen establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio de la adolescente, teniendo como idea primordial que el afecto y cariño de la hija para con sus padres y de éstos hacia ella se mantengan inalterables y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
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