REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-007010

Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos RAMON IGNACIO BRITO EDWARD y YELIMAR PARADA GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-7.168.401 y V-18.443.491, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA BEATRIZ BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.798; habiéndosele dado entrada mediante auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006) y ordenándosele a ambos cónyuges a observar el contenido del artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido señalar las medidas que se aplicarán en el presente caso concernientes a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Alimentos, conforme al artículo 351 ejusdem, y que a tal efecto presentó diligencia en fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, el ciudadano RAMON IGNACIO BRITO EDWARD, antes identificado, asistido por la referida abogada en ejercicio ANA BEATRIZ BECERRA, en la cual se señala textualmente: “… a) El artículo 684 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente es simplemente una disposición derogatoria de la Ley de Adopción y de otras normas legales existentes en la Ley de Protección Familiar, en el Código Penal y en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ésta establezca ningún requisito a cumplir. / b) En cuanto a las exigencias establecidas del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas están cumplidas plenamente pues en el escrito de separación se establece…”. Al respecto esta Juez Unipersonal N° 11, aclara que se instó a la parte a observar el contenido del artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el escrito de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos está fundamentado en los artículos 191y 192 del Código Civil, los cuales no pueden ser considerados en la definitiva, por haber sido derogados expresamente en el artículo in comento, el cual se transcribe textualmente a continuación: “Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.” (resaltado nuestro).
Aclarado como ha sido el punto anterior, esta Juez Unipersonal N° 11, en atención al contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene en cuenta lo acordado por las partes en relación a la Patria Potestad y a su contenido, guarda, régimen de visitas y alimentos; y procede a admitir la presente solicitud. En consecuencia, Decreta la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaria copias certificadas del libelo de solicitud y del presente auto, y entréguense a las partes a los fines legales consiguientes, de conformidad con el Artículo 111 ejusdem. Líbrense copias.
La Juez,

Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria Acc.,

Abg. NATALY SILVA.




Ecc-dyss