REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 11
Caracas, 07 de Junio de 2006.-
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-010413
Visto el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL y JAHELI MARGARITA FUENMAYOR REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.308.243 y V-9.967.166 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORENCIA M. ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.833, esta Sala de Juicio lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 11
Caracas, 07 de Junio de 2006.-
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-010413
Visto el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL y JAHELI MARGARITA FUENMAYOR REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.308.243 y V-9.967.166 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORENCIA M. ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.833, esta Sala de Juicio lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. La presente Separación de Cuerpos, sólo producirá efectos respecto de terceros, a los tres meses de efectuado el registro del presente decreto en la Oficina de Registro del domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem. Queda suspendida la vida en común de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias. La Secretaria suscribirá las mismas en todas y cada una de sus partes, todo por aplicación analógica del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS NATHALI SILVA
EMCC/MNS/lairet
Exp N° AP51-S-2006-010413

, sólo producirá efectos respecto de terceros, a los tres meses de efectuado el registro del presente decreto en la Oficina de Registro del domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem. Queda suspendida la vida en común de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias. La Secretaria suscribirá las mismas en todas y cada una de sus partes, todo por aplicación analógica del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS NATHALI SILVA
EMCC/MNS/lairet
Exp N° AP51-S-2006-010413