REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, siete (7) de Junio de 2006.
196º y 147º.
ASUNTO : AP51-S-2006-010509.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquese los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior Convenio de Obligación Alimentaria, presentado por el Licenciado LUIS SOTELLETT, Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, y suscrito por los ciudadanos JOSE MARIA BRICEÑO MORENO y MARIA MARGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.035.145 y V-4.306.372 respectivamente, a favor de sus hijos, cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el presente Convenio de Obligación Alimentaria en los mismos términos y condiciones por ellos expresados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indicándosele a las partes, que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente convenio y remítanse las mismas a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), a los fines de que le sean entregadas a las partes interesadas, para que surta sus efectos legales. Queda en espera esta Sala de que las partes consignen mediante diligencia las copias fotostáticas simples para su debida certificación.
LA JUEZ,

ABG. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA Acc,


EMC/rgpm.
AP51-S-2006-010509.