REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2006-011092
Parte Solicitantes: FRANCYS DEL CARMEN GONZALEZ RIVERA y VICTOR ALEXANDER BORJAS JACOBO, venezolana y peruano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.111.781 y E-81.631.687, respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistentes: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350 y 69.036, respectivamente.
Niña: cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos: FRANCYS DEL CARMEN GONZALEZ RIVERA y VICTOR ALEXANDER BORJAS JACOBO, venezolana y peruano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.111.781 y E-81.631.687, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350 y 69.036, respectivamente, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004), decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 05/04/06, la ciudadana ENOE MARGARITA CARRRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.
Consta al folio trece (13) diligencia presentada por los mencionados ciudadanos en fecha 10/03/06, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas esta Juez Unipersonal Número 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCYS DEL CARMEN GONZALEZ RIVERA y VICTOR ALEXANDER BORJAS JACOBO, venezolana y peruano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.111.781 y E-81.631.687, respectivamente y de este domicilio, el cual fue contraído en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 999 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija, la niña cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana FRANCYS DEL CARMEN GONZALEZ RIVERA.-
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y se le participe a la madre de la niña. Dependiendo de la edad y respetando los deseos de la niña, las festividades quedarán de la siguiente forma: En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con la madre, el Año Nuevo será pasado con el padre y así sucesivamente. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa lo pasará con el padre, ambas fechas en forma alternada años tras años. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad; la primea mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre, con respecto a elección de fines de semana, o sea, sábados y domingos será pasado con el padre a elección de éste, bien sea el sábado o el domingo ambos al mismo tiempo, podrá retirarlo de su residencia a partir de las siete (7) de la mañana y entregarlo a las seis (6) de la tarde de ese mismo día, hora esta última que está obligado a reintegrarla en la residencia de la madre, sin que ambos den lugar a roces personales que originen dependencias de palabras o de obras, o de cualquier naturaleza. Cualquiera de los padres que quiera llevar a la niña fuera del territorio nacional, deberá notificarlo previamente al otro padre por escrito de manera que este lo autorice, y si alguno de los padres quiere sacar a su hija a nivel nacional, deberá notificarle al otro padre su decisión de llevársela. Obligándose a no llevarla a sitios en los cuales ponga en peligro la integridad física y moral de la niña.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0102-01|36-54-000453560-7, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, los cuales serán canceladas en dos partes, es decir, los días 15 y 30 de cada mes, depositará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo). Asimismo, el padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria, todos los años tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida y d acuerdo al sueldo que esté devengando. De igual forma el padre se compromete a pasar como Bonificación Especial estimada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para el mes de agosto para útiles , uniformes escolares y como bonificación especial para el mes de Diciembre, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) suma esta que será depositada por el padre e la mencionada cuenta corriente. Dichas bonificaciones especiales serán aumentadas todos los años tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida y de acuerdo al sueldo que esté devengando. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como vestido, calzado, educación, medicina, gastos médicos, seguro de vida, deportes, recreación, vacaciones, fiesta navideña, transporte, en fin todo lo relacionado con la salud mental y corporal de la niña serán sufragados por ambos padres en partes iguales. -
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
EMCC/AGV/Yoel.-
Separación de Cuerpos.
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