REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-006720
SOLICITANTES: ANTHONY VARGAS FRANQUIZ y ANA EMPERATRIZ RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.899.611 y V- 13.533.913, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NELIDA JOSEFINA ROJAS MONTERO y NORKA MARGARITA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 45.155 y 84. 700, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA JOSEFINA ROJAS MONTERO y NORKA MARGARITA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s 45.155 y 84. 700, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° 51-S- 2006-6720.

En fecha 04 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ANTHONY VARGAS FRANQUIZ y ANA EMPERATRIZ RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.899.611 y V- 13.533.913, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio NELIDA JOSEFINA ROJAS MONTERO y NORKA MARGARITA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 45.155 y 84. 700, respectivamente, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 30 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 115º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos ANTHONY VARGAS FRANQUIZ y ANA EMPERATRIZ RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.899.611 y V- 13.533.913, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito capital), según consta de Acta de Matrimonio de fecha 18 de Junio de 1998, según acta N° 86; de esa unión procrearon Un (01) hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccióndel Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el 18 de Enero del año dos mil (2000), sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTHONY VARGAS FRANQUIZ y ANA EMPERATRIZ RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.899.611 y V- 13.533.913, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito capital), según consta de Acta de Matrimonio de fecha 18 de Junio de 1998, según acta N° 86; a quien se le ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital, previa consignación de los fotostátos correspondientes..
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccióndel Niño y del Adolescente, habido en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezcan los niños tienen más necesidades. En cuanto al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolare. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente. En relación con la semana santa y carnaval, cuando la Semana santa la pasen con el padre, en carnaval estarán con su madre, ambas épocas, en forma alternativa cada año. El día de la madre estarán con la Madre. El día del padre, estará con su padre. El día de su cumpleaños serán pasados con su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será con el padre y la segunda será pasada con la madre. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS . SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL