REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-011197


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivas solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN BORGES TABARTE, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.756.794, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NAVAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.414 ; este Tribual la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. El ciudadano antes identificado, solicita de este despacho se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la Lopna, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 264 del año 2003. Por cuanto en la misma adolece de los siguientes errores materiales; 1.) Donde aparece el apellido del padre como “TABORTO”, debe decir “TABARTE” que es lo correcto y verdadero. Para probar lo alegado, la parte antes identificada consignó junto a la solicitud, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña antes identificado y Copia Certificada del acta de nacimiento del solicitante. Analizadas las actas y probado como ha sido lo alegado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL XII DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la Lopnay en consecuencia, donde dice 1.) Donde aparece el apellido del padre como “TABORTO”, debe decir “ TABARTE” que es lo correcto y verdadero. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse las necesarias a las Autoridades Civiles Competentes.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal.