REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
AP51-S-2005-004022
Partes solicitantes: ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN y JIM RAMON DOS RAMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.069.719 y 7.950.683, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.819.
Motivo: Divorcio 185-A
Mediante escrito admitido en fecha 15 de junio de 2005 presentado conjuntamente por los ciudadanos, ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN y JIM RAMON DOS RAMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.069.719 y 7.950.683, respectivamente, asistido de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15 de agosto de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN y JIM RAMON DOS RAMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.069.719 y 7.950.683, respectivamente, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN y JIM RAMON DOS RAMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.069.719 y 7.950.683, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de agosto de 1990, por ante Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la adolescente, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda la ejercerá la ciudadana ISABEL CRISTINA PEÑA TERAN.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, será abierto y amplio, teniendo como norte que el padre no afectará las horas de descanso de los adolescentes ni podrá interrumpir las actividades habituales de los mismos. Tal y como lo acordaron las partes en su escrito de solicitud.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a sufragar los gastos necesarios para la manutención, crecimiento y desarrollo de sus hijos. En consecuencia de lo anterior, el Padre se compromete y obliga a entregar a la Madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (200.000,00Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la madre y en cuanto a los demás gastos, serán compartidos entres ambos padres.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández..
Asunto No. AP51-S-2006-004022.-
HARB/JOHAN.-
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