REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13.
Caracas, 21 de Junio de 2006.
196º y 147º.

ASUNTO : AP51-S-2006-003949.
Partes solicitantes: JUAN VICENTE RODRIGUEZ POLEO y LILIAN RAFAELA VALLEJOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.028.900 y 6.252.386 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRICE ROSAL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.585.
Motivo: Divorcio 185-A.


Mediante escrito admitido en fecha 21 de Febrero de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN VICENTE RODRIGUEZ POLEO y LILIAN RAFAELA VALLEJOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.028.900 y 6.252.386, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre_. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN VICENTE RODRIGUEZ POLEO y LILIAN RAFAELA VALLEJOS RODRIGUEZ, antes identificados, esta basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la YNES DIAZ ORELLANA. Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE RODRIGUEZ POLEO y LILIAN RAFAELA VALLEJOS RODRIGUEZ.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN VICENTE RODRIGUEZ POLEO y LILIAN RAFAELA VALLEJOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.028.900 y 6.252.386 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30 de Mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio No. 122, del año 1.986.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente_, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de su hijo, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…esta le corresponde a la madre quedando el hijo en la siguiente dirección: Sector la Matica, vuelta larga, calle Miguelotario Silva, casa No. 03, Los Teques, Estado Miranda…”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “…El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del adolescente”...
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Los demás gastos serán cubiertos por ambos padres por partes iguales, quedando la misma sujeta a variaciones…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintiuno (21) de Junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.

HR/Df/rgpm.
AP51-S-2006-003949.